Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183161 de 29-06-2010


Actualizado: 29 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183161

29-06-2010

Asunto: Radicado 155508. Pensiones Convencionales

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre su derecho a acceder a una pensión colectiva, en los siguientes términos:

Inicialmente es importante aclarar que esta entidad no tiene la facultad de reconocer pensiones o indemnizaciones, ni de reliquidar estas prestaciones, Está igualmente imposibilitada para intervenir en las diversas controversias que sobre este asunto se presentan, por cuanto las entidades encargadas de reconocer pensiones gozan de autonomía administrativa y financiera.

Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

"… los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores".

Igualmente, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001,establece:

"Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad."

Así mismo, es preciso indicar que de conformidad a lo dispuesto en el decreto 205 de 2003, a esta Oficina le corresponde efectuar interpretaciones impersonales y abstractas de las normas, en materia de seguridad social y laboral. En efecto, no tenemos dentro de nuestras funciones, la de resolver casos particulares, sino que indicamos la normatividad que sobre el tema existe, para que basándose en ella, el peticionario adopte la decisión que considere acertada.

Aclarado lo anterior, es procedente señalar que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 contemplan el respeto por los derechos adquiridos mediante pactos o convenciones colectivas del sector público o privado, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes. Luego, quienes antes del 1° de agosto de 2010, alcancen a cumplir todos los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo, podrán acceder a la prestación en los términos consignados en la respectiva convención.

En efecto, en términos generales la convención colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derechos, toda vez que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, tanto así que la ley colombiana le ha otorgado a la convención la calidad de norma sobre trabajo y así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994:

"La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativa de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo…"

Ahora bien, por ser la convención colectiva de trabajo un convenio mediante el cual las partes contratantes establecen válidamente y con efectos obligatorios beneficios para los trabajadores, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que establece la ley, durante la vigencia de una convención colectiva de trabajo, todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido por el empleador en los términos y condiciones allí pactados.

Sobre la aplicación total o parcial de la convención colectiva, esta Oficina considera conveniente transcribir los siguientes apartes de la sentencia No. T-102195, en la que la Honorable Corte Constitucional expresó:

"(…) Leídas estas normas a la luz del valor del trabajo (preámbulo C.P.), del principio del trabajo (art. 1o. C.P.), de la especial protección que se le debe dar a éste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), del fenómeno de la inflación (art. 373 C.P.) y de la indexación (art. 53 C.P.), habrá que diferenciar el contenido de las cláusulas convencionales, ya que ellas no son homogéneas, unas son simplemente normativas (por ejemplo fuero sindical, permisos sindicales, prestaciones extralegales, etc.) que obviamente continuarán vigentes porque integran una normatividad intemporal que sólo puede ser modificada desde adentro en virtud del principio de autonomía en el derecho colectivo del trabajo, mientras que otras cláusulas de índole económica son esencialmente variables por factores exógenos v.gr. la inflación que afecta la capacidad adquisitiva de la moneda, repercutiendo en el ingreso del trabajador, lo cual hoy implica un perjuicio irreparable.

… el mencionado decreto 616 sólo toca temas especiales y, respecto a su artículo 14, inciso segundo, que se refiere a la continuación de la vigencia de la convención anterior, mientras se firma una nueva, hay que decir que es una disposición dictada para impedir el desconocimiento de las prestaciones extralegales y la disminución salarial, nunca para evitar el aumento salarial .."

No obstante, el segundo parágrafo del Acto Legislativo N° 01 de 2005, vigente desde el 27 de julio de 2005, señala:

TAMBIÉN LEE:   5 formatos en Excel que te ayudarán a simplificar tu nómina en el 2024

"Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

Igualmente, los parágrafos transitorios segundo y tercero de la citada disposición, preceptúan:

"Parágrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." (resaltado fuera de texto)

Luego, los trabajadores amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esté vigente. Al renovarla, no se podrán incluir condiciones pensionales más favorables que las señaladas en las normas vigentes.

Las cláusulas no negociadas que habían establecido beneficios pensionales continuarán vigentes entre las partes, hasta la fecha que la disposición citada establece, es decir, 31 de julio de 2010. En consecuencia, si en la convención colectiva se pactaron beneficios para los trabajadores, el empleador deberá reconocerlos siempre que en vigencia del acuerdo colectivo, el trabajador acredite las condiciones allí pactadas.

De otra parte es preciso anotar que si mediante sentencia judicial, se determina la existencia de una relación laboral, pese a que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones legales inherentes al contrato de trabajo, incluyendo el pago de aportes a la seguridad social. Por lo tanto, el tiempo durante el cual un trabajador ha estado vinculado y ha mantenido una relación laboral, se debe computar para todos los efectos pensionales.

Finalmente es importante anotar que la jurisprudencia ha sido clara al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales, en los siguientes términos:

“… La convención colectiva,- que de acuerdo con nuestro Código Sustantivo del Trabajo es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el Tribunal, a una decisión unilateral de la administración, ni a un contrato administrativo. Y así como la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a controlar estas actuaciones de la administración, la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer todos los conflictos que se originen en la actuación consistente en la suscripción de una convención colectiva, bien sea por su inaplicación porque una de las partes considere que no se celebró dentro del marco de la ley -por ejemplo por haber pactado que beneficie a los empleados públicos- o por la interpretación que de ella se haga, en los casos concretos en los cuales se aplique."(Consejo de Estado, Sección segunda, Auto julio 19 de 1995, expediente 11606)

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,