Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183669 de 23-06-2011


Actualizado: 23 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183669

23-06-2011

Asunto. Radicado 160327. Pensión de Vejez.

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de acumular las semanas cotizadas al ISS y a Caxdac, para acceder a su pensión de vejez, en los siguientes términos:

La Ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados." (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone:

"ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." (Resaltado fuera de texto)

Como se puede observar, para poder acceder a esta pensión, usted necesitaría acreditar 500 semanas de cotización pagadas al ISS entre la fecha en la cual cumplió 40 años y la fecha en la cual cumplió 60 años, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Según los datos suministrados, usted no cotizó las 500 semanas al Seguro Social (ya que a esta entidad solo le aportó 67 semanas) y aunque se hubiesen pagado al ISS, tampoco le servirían, puesto que no se pagaron en el período que la norma exige, esto es, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Para una mejor comprensión y de acuerdo con la información dada en su carta, podemos determinar que usted cumplió los 60 años en el año 2004. Aplicando lo ordenado en el artículo 20 del precitado Acuerdo 049/90, en su caso las 500 semanas necesariamente deben haberse pagado entre el año 1984 y el año 2004. Desafortunadamente, usted cotizó la mayoría de sus semanas, entre los años 1971 y 1979. Por lo anterior, no es legalmente viable solicitar la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.

De otra parte, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 2° estableció:

"ARTICULO. 139.-Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para: …

… 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.

Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad…." (Resaltado fuera de texto)

En uso de esas precisas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1282 de 1994, mediante el cual reguló todo lo concerniente al régimen pensiona’ para los aviadores civiles, incluyendo un régimen completo de transición exclusivo para esta actividad.

El citado Decreto 1282 de 1994 prevé en sus artículos 1°, 3°, 4°, 6° y 7° lo siguiente:

"ARTICULO 1°. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.

Para efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeronáutica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos.

ARTICULO 3°. REGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1° de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;
b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

ARTICULO 4°. BENEFICIOS DEL REG1MEN DE TRANSICION. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 6°. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1° de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

ARTICULO 7°. ADMINISTRADORA DEL REGIMEN. El régimen de transición previsto en el artículo 3° y las pensiones especiales transitorias consagradas en el Artículo 6° del presente decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac-Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.”

Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que en julio de 2005 fue aprobada por el Congreso de la República una reforma de carácter constitucional que modificó el actual régimen pensiona!, se trata del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenando en su segundo parágrafo transitorio lo siguiente:

"Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010." (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, los aviadores civiles que no alcanzaron a completar 20 años de servicios antes del 1° de agosto de 2010, deberán cumplir los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003. En otras palabras, los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma, serán los señalados en el Sistema General de Pensiones.

En conclusión, para poder acceder a su pensión de vejez, debe completar 1300 semanas cotizadas.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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