Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 184894 de 27-08-2012


Actualizado: 27 agosto, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 184894
27-08-2012

Asunto: Pago de los tres primeros días de incapacidad.

Respetada señora Nelly Milena:

El reconocimiento de los tres primeros días de incapacidad esta a cargo del empleador

El parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala que estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el sector privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a los cuales se encuentre afiliados los incapacitados.

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de los tres primeros días de incapacidad. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen de Seguridad Social Integral’, indica en el artículo 206, que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en el artículo 227, que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por (180) días, así: las 213 partes del salario durante los 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante.

De igual forma, debe indicarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia No C – 543 de 2007, declaró exequible condicionalmente el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el valor de la incapacidad no puede ser inferir a un (1) smlmv.

El artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, indica que durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los sistemas de salud y pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará corno ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según el caso.

El artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, prevé que durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los sistemas de salud y pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará corno ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según el caso.

El parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala que estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el sector privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a los cuales se encuentre afiliados los incapacitados.

En este orden de ideas y expuesto lo anterior, se tiene entonces que respecto a los tres (3) primeros días de incapacidad y tal como lo señala el parágrafo 1 del articulo 40 del Decreto 1406 de 1999, su reconocimiento estará a cargo del empleador y su monto no será diferente a las 2/3 partes del salario, toda vez que ni el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo ni ninguna otra disposición, han establecido que los tres (3) primeros días de incapacidad serán pagaderos sobre el 100% del salario del trabajador, salvo el caso de que la incapacidad de esos días implique la percepción de un salario inferior al mínimo legal, evento en el cual los tres días en cuestión serian pagaderos al 100%.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y dedo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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