Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19405 de 25-03-2014


Actualizado: 25 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19405

25-03-2014

Tema: Condición Especial de Pago de Impuestos, Tasas y Contribuciones
Subtema: Sanción – Reducción
Fuentes Formales: Ley 1607/12 artículo 149; E.T. arts 709 y 713

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Ref: Radicado 7910 del 12/02/2014.
  
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su consulta.

En el escrito de la referencia, solicita se precise si procede la aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 699 de 2013, que contenía la condición especial de pago, para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, respecto de la reducción sanción de que tratan los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.

Sobre el tema hay que señalar que la condición especial de pago de prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, fue aplicable "Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley", es decir, "hasta el 26 de septiembre de 2013, en razón a que la ley entró en vigencia el día 26 de diciembre de 2012 conforme con lo previsto en el artículo 198 ibídem y promulgación en el Diario Oficial número 48.655 el día 26 de diciembre de 2012."

"ARTÍCULO 149. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago: (…)"

En consecuencia, la norma en mención ha perdido vigencia dado que la misma ley le fijó un límite temporal para su vigencia y por ello con posterioridad a dicha fecha no es posible su aplicación.

Ahora bien, respecto de la procedencia-en su momento- de esta forma de extinción de las obligaciones allí consagradas, y en especial del tema de reducción de las sanciones, la Dirección de Gestión Jurídica mediante el Oficio 050329 de agosto 13 de 2013, al hacer el análisis de la norma, frente a la reducción de sanción en materia aduanera consideró que resultan incompatibles la reducción de la sanción y la condición especial de pago.

"(…) De todo lo anterior se tiene que no procede la concurrencia del beneficio de reducción de la sanción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera y la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, prevista en artículo 149 del Ley 1607 de 2012, por cuanto:

1. Para que proceda la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, de debe pagar el porcentaje que corresponda al valor de la sanción, que se haya reconocido por escrito su ocurrencia y se paguen los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
2. Comprobado el cumplimiento o no de la totalidad de requisitos citados en el numeral anterior, la autoridad aduanera, mediante acto administrativo acepta o no la reducción de la sanción y del pago del valor de la multa y los tributos aduaneros a que haya lugar, para el primer caso ordena el archivo del expediente, es decir finaliza la actuación administrativa.
3. Al finalizar la actuación administrativa, por allanamiento y pago de la sanción reducida y la totalidad de los tributos aduaneros a que haya lugar, se tiene que ya se canceló la totalidad de las mayores valores determinados oficialmente, en consecuencia no existe título ejecutivo alguno que cobrar, y por ende resulta materialmente imposible predicar mora alguna en el pago de tales obligaciones, que permita suponer la ocurrencia de la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones.
4. Ante la no ocurrencia de mora alguna respecto de las liquidaciones oficiales de corrección, las que hasta antes de su aceptación y pago no habían adquirido ejecutoriedad, no se predicar la procedencia la condición especial de pago de que trata la Ley 1607 de 2012 en su artículo 149 (…)"

Si bien, esta doctrina se refiere a la materia aduanera, resultaba igualmente aplicable a la materia tributaria dado en primer lugar el fundamento legal analizado y en especial el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y que de conformidad con los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, la reducción de la sanción, conlleva el pago de los valores aceptados y de la sanción reducida:

"ARTÍCULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida."

"ARTÍCULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida."

En consecuencia se anexa el oficio 050329 de agosto 13 de 2013, reiterando que dada la pérdida de vigencia de la norma, no es viable su aplicación con posterioridad a la misma.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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