Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 195120 de 12-07-2010


Actualizado: 12 julio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 195120

12-07-2010

Asunto: Solicitud Información — Radicado N° 151159

Cordial saludo señor Lobo Gurrero:

Dando respuesta a su solicitud de información relacionada con los términos de la cobertura de incapacidad temporal, tanto para los eventos de origen común como para los casos de origen laboral, se le informa:

1. SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN:

Las incapacidades temporales que sean prescritas por el médico tratante del trabajador en razón a las condiciones de salud por origen común, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se establece que los beneficios económicos y asistenciales, los asumen los sistemas de seguridad social en salud y pensiones a través de las empresas promotoras de salud, EPS, y las administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las siguiente normas:

TÉRMINO DE COBERTURA RESPONSABLE DE LA COBERTURA MONTO DE LA COBERTURA NORMA QUE REGLAMENTA LA COBERTURA
Tres

(3) primeros

días

Empleador 100 % del salario Decreto 1406 de 1999, en su artículo 40 –

Parágrafo-1°: «Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados».

Del día 4° al día 90 EPS Dos terceras partes del salario Artículo 227 del Código Sustantivo del trabajo: «En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por Del día 4° al EPS Dos terceras enfermedad no profesional, el trabajador tiene día 90 partes del salario derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días»
Del día 91 al día 180 EPS 50 % del salario Artículo 227 del Código Sustantivo del trabajo: «En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: y la mitad del salario por el tiempo restante
Del día 181 al día 540 AFP 50 % del salario Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001: «Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Para los casos de incapacidad temporal de origen común es importante tener en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal nunca puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional 0-543/07 del magistrado, doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

2. SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN LABORAL:

Actualmente, la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, están estipuladas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, las cuales corresponde cubrir a la ARP, a la que se encuentre afiliada la empresa, en donde labora el trabajador accidentado o con enfermedad profesional y en los casos en los que los empleadores no hayan afiliado al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales, es empleador quien tiene la obligación de entrar a cubrirlas.

El artículo 2° de la ley mencionada define que incapacidad temporal es: «Aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado».

El artículo 3° de la ley aludida establece como una el subsidio de incapacidad temporal, equivalente al 100° del salario del trabajador, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo o se califica la enfermedad como de origen profesional, hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Este mismo artículo, estipula que la incapacidad temporal de un trabajador puede ir hasta 180 días prorrogables por otros 180, si su condición de salud a sí lo requiere. Y de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la incapacidad temporal puede prorrogarse por 360 días más si el trabajador en los primeros 360 días no ha alcanzado su curación o rehabilitación: «Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por la Ley 772 de 2002, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación».

El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley en mención define: «Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.».

De igual manera, al trabajador se le debe seguir cotizando a los sistemas de salud y pensiones.

De acuerdo a las normas mencionadas, el pago de las incapacidades que le prescriban al trabajador, deben ser canceladas por el empleador, en los períodos que regularmente el trabajador recibía su salario, es decir que en un primer momento es el empleador quien asume el pago del subsidio de incapacidad al trabajador y posteriormente recobra a la entidad de seguridad social que corresponda.

Lo anterior ha sido reiterado en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, como por Ej 1. La Sentencia C-065/05 Expediente D-5341, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA; quien en algunos de sus apartes de la fundamentación de la sentencia argumenta: «Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo. Al respecto ha señalado la Corporación que: «El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento ye/de su familia».

Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación.»

Ej 2. Sentencia T-936/09, del magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: «El cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como derecho irrenunciable».

«Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden.».

«En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley 776 de 2002 establecen que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una «incapacidad temporal» que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones.».

3. Respecto a quien le corresponde la competencia de remitir al trabajador a la Junta de Calificación de Invalidez, se le informa que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 estipula que: «Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la Entidad Promotora de Salud.»

Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificó el Decreto 2463 de 2001, y en aras de respetarle el debido proceso de calificación al trabajador, una vez el médico tratante de éste, le expida la certificación de terminación del proceso de rehabilitación, la entidad aseguradora (ARP o AFP), pueden iniciarle el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al trabajador.

4. En relación a la obligatoriedad del monto y tiempo que tiene el empleador para realizar los aportes a los sistemas de salud y pensiones, se le informa que la incapacidad temporal no suspende el contrato de trabajo, por lo cual no procede el descuento durante este lapso del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Sobre el tema en estudio se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de septiembre 18 de 1980 en los siguientes términos:

«Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía».

Con base en la norma y jurisprudencia transcrita, es claro que durante los periodos de incapacidad por enfermedad e independientemente de la duración de la misma, se causaran y habrá lugar a la cotización a los sistemas de salud y pensiones y al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley como son la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, las cuales deberán ser reconocidas y remunerarse con el valor del salario que el trabajador devengaba en el momento en que se inició la incapacidad, debido a que durante este lapso el trabajador lo que está recibiendo por la entidad de previsión social es una prestación económica, liquidación que debe hacerse por todo el periodo de la incapacidad, sin tener en cuenta su duración o si es de origen común o profesional, por no estar está situación dentro de los eventos de la suspensión del contrato de trabajo que consagra el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990.

El presente concepto de expide conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General Riesgos Profesionales

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