Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19736 de 21-03-2014


Actualizado: 21 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19736

21-03-2014

Tema Retención en la fuente
Descriptores Rendimientos Financieros – Conceptos
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 23-1, 368-1 Decreto 700 de 1997 Decreto 1242 de 2013. Decreto .1848 de 2013 Decreto 2418 de .2013 artículo 3o Concepto 058821 del 27 de julio 1998 Oficio 071401 del 7 de noviembre de 2013

***

Ref: Radicado 90251 del 19/12/2013.
 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
El consultante pregunta cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de un CDT y de las carteras colectivas, teniendo en cuenta las modificaciones que trajo el Decreto 2418 de 2013.
 
Sobre el particular se considera:
 
En la consulta de la referencia se manifiesta que el artículo 3o del Decreto 2418 de 2013, que se refiere a la tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija, hace mención al Decreto 700 de 1997 el cual, en criterio de la consultante, se enfoca en la negociación de títulos.
 
Así las cosas se hace necesario traer a colación lo preceptuado en esta norma, que establece:
 
Artículo 3°. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto número 700 de 1997, en particular las que se realizan en el artículo 4°, el parágrafo del artículo 12, el parágrafo del artículo 13, el artículo 24, el numeral 5 del artículo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 42 del Decreto número 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).
 
En ese sentido el artículo 1o del Decreto 700 de 1997 señala que la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros aplica para aquellos títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones.
 
Sobre este aspecto este Despacho ha concluido que este Decreto no hace distinción con base en la denominación de los títulos o de las condiciones de negociabilidad inherentes a la naturaleza de ellos.
 
Respecto de los Certificados de Depósito a Término, se ha señalado que al no existir en este Decreto una norma que los excluya de su reglamentación, los rendimientos financieros que estos títulos generen a su titular por interés, descuento o su enajenación se encuentran sometidos a las previsiones del referido reglamento (Concepto 058821 del 27 de julio 1998).
 
Esta precisión resulta de importancia y permite concluir que no le asiste razón a la consultante en su afirmación que el Decreto 700 de 1997 sólo se enfoca en la negociación de títulos. 

Así las cosas, por efecto de la modificación que trajo el Decreto 2418 de 2013 al Decreto 700 de 1997, la tarifa de retención por concepto de rendimientos financieros por interés, descuento o su enajenación, debe entenderse modificada del 7% al 4% en virtud de lo señalado en su artículo 3o.
 
En cuanto a la tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de carteras colectivas, este Despacho considera importante hacer las siguientes precisiones:
 
El Decreto 2175 del 12 de junio de 2007, que reglamentaba la administración y gestión de las carteras colectivas, fue derogado por el artículo 12.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010 y ahora su reglamentación se encuentra contemplada en el Decreto 1242 de 2013, incorporado en la Parte 3 del Decreto 2555.
 
En el Decreto 1242 de 2013 se indica que todas las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones se realicen a carteras colectivas, ahora se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva.
 
En ese sentido el artículo 23-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 368-1 ibídem (tal como fue modificado por la Ley 1607 de 2012), respecto del tratamiento tributario aplicable a los rendimientos financieros, beneficios o utilidades provenientes de las inversiones, establecieron las siguientes reglas, que fueron recogidas a través del oficio 071401 del 7 de noviembre de 2013:
 
Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o participe.
 
Los fondos o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago.
 
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarlos se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto. Los derechos patrimoniales en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el* tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos qué los conforman.
 
Las normas anteriores fueron desarrolladas inicialmente en el Decreto 1281 de 2008 y posteriormente mediante el Decreto 1848 de 2013 que derogó el anterior.
 
Como se observa, las administradoras de los fondos de inversión, en ejercicio de sus facultades la administración y respecto de las utilidades provenientes de las inversiones que efectúen los fondos, actúan como agentes de retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, para lo cual deben tener en cuenta las condiciones de los partícipes y el concepto del ingreso, en cuanto opera el principio de trasparencia respecto del Fondo y sus partícipes.
 
(Se resalta).
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
 
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

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 Atentamente,
 
(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,
 Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.

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