Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19740 de 25-03-2014


Actualizado: 25 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19740

25-03-2014

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente por Otros Ingresos Tributarios
Fuentes formales Decreto 2418 de 2013 artículo 1°; Decreto 1512 de 1985 artículo 5°; Decreto 260 de 2001 artículo 4°; Decreto 3715 de 1986 artículo 2°

***

Ref: Radicado 86513 del 05/12/2013
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El consultante solicita confirmar si en virtud de las modificaciones que trajo el Decreto 2418 de 2013, en su artículo 1º sobre la retención en la fuente por otros ingresos, la tarifa de retención en la fuente sobre compras, arrendamiento de bienes inmuebles, servicio de restaurante, servicio de hotel y hospedaje por los meses de noviembre y diciembre de 2013 fue del 1.5 % y a partir de enero de 2014 del 2.5 %

Igualmente pregunta si la tarifa de retención sobre compra de combustible derivado del petróleo continúa al 0.1 %.

Sobre el particular se considera:

De conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985 y el artículo 4º del Decreto 260 de 2001, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta por concepto de otros Ingresos, que efectuaron las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, era del tres punto cinco por ciento (3.5%).

De conformidad con las normas mencionadas, como otros ingresos tenemos conceptos tales como compras, arrendamiento de bienes raíces, servicios de restaurante y servicio de hotel y hospedaje.

El artículo 4º del Decreto fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2418 de 2013 en los siguientes términos:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º del decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5º del Decreto número 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1º. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.
(Se resalta)

En consecuencia, la modificación que trajo esta norma implica que la tarifa de retención en la fuente sobre compras, arrendamiento de bienes inmuebles, servicio de restaurante, servicio de hotel y hospedaje por los meses de noviembre y diciembre de 2013 fue del 1.5% y a partir de enero de 2014 será del 2.5%.

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Sin perjuicio de lo anteriormente señalado los pagos o abonos en cuenta por concepto de otros ingresos tributarios, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales seguirán rigiéndose por dichas tarifas, tal es el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo.

En efecto, el artículo 2º del Decreto 3715 de 1986 consagra lo siguiente:

En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.

Sobre el tema éste Despacho se ha pronunciado mediante conceptos 059514 de 1998 y 026401 DE 2002 y los oficios 28060 de 2006, 48729 de 2007, 023639 y 87246 de 2009, los cuales se envían para su conocimiento por constituir doctrina vigente.

Esta norma no fue modificada por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2418 de 2013, razón por la cual la tarifa de retención señalada se mantiene en este caso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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