Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 198985 de 10-09-2012


Actualizado: 10 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 198985

10-09-2012

Asunto: Derecho a licencia de maternidad en parto no viable.

Respetada señora Sandra:

Hemos recibido su comunicación en la que consulta si una madre con parto prematuro múltiple en el cual muere una de las niñas el día del nacimiento y la otra 20 días después, tiene derecho a licencia de maternidad.

Al respecto se tiene que efectivamente la madre tiene derecho a la licencia de maternidad partiendo de la premisa que señala que el otorgamiento de esta prestación económica está necesariamente ligado al hecho del nacimiento vivo del menor.

En efecto, el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo determina que la trabajadora que en el curso del embarazo sufre un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, esto es, las reglas del descanso remunerado en la época del parto.

De donde se desprende que incluso en el caso de que el menor muera antes de nacer, la madre tiene derecho a un descanso remunerado de hasta cuatro semanas, según el criterio médico. Ahora bien, si se trata del nacimiento a un menor vivo, independientemente de que este fallezca algunas horas o días después de su nacimiento, la prestación económica a conceder será la licencia de maternidad prevista en el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, esto es, catorce (14) semanas, cuando se trate de un solo niño, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Sin embargo la licencia de maternidad para las madres con parto múltiple se ampliará en dos (2) semanas más, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, siempre y cuando los niños hayan nacido vivos.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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Cordialmente,

DENISSE GISELA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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