Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 200078 de 02-08-2010


Actualizado: 2 agosto, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 200078

02-08-2010

Referencia: No existe termino de incapacidad temporal para iniciar tramite de calificación origen y perdida de la capacidad laboral, rad. 165943.

Cordial saludo.

Se pregunta si es necesario esperar los 150 días de incapacidad temporal para iniciar el trámite de calificación del origen o pérdida de la capacidad laboral, y si se debe reincorporar para luego calificarlo.

Al respecto me permito señalar:

1) No se requiere término o días de incapacidad temporal ya sea de 60, 100, 150 o 180 para iniciar el trámite de calificación de origen del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y para la calificación de la perdida de capacidad laboral es necesario establecer que el trabajador o persona a calificar no tiene posibilidades de rehabilitación o ya termino la misma para proceder a la calificación de la merma de la capacidad laboral conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

Si existe orden de reubicación laboral se debe cumplir conforme a los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, y luego solicitar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

2) El trámite de calificación por parte de las EPS, ARP o Fondo de Pensiones, conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, es el siguiente:

• Corresponde al instituto de seguros sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las juntas de Calificación de invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales- (artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el cual modifico el artículo 41 de la Ley 100 de 1993).

Le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

Después de la calificación o dictamen de la ARP, si existe desacuerdo en la pérdida de la capacidad laboral, el caso pasa a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en el término de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad ante la ARP.

Al respecto el trabajador no paga o cancela el valor del dictamen ante las juntas de calificación de invalidez, y debe ser remitido por parte de la ARP a la cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador.

3) El artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señala que el equipo interdisciplinario de calificación de las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento y comunicar sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador e interesados.

4) La inconformidad en la calificación de la perdida de la capacidad laboral se debe realizar el procedimiento en el plazo establecido en los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2001, y en caso que no calificar a tiempo (treinta 30 días calendarios), puede recurrir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dando aviso a la ARP, denunciando ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social la posible irregularidad.

Si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no satisface al trabajador, debe recurrir a la justicia laboral ordinaria conforme a los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001.

El presente concepto de expide conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo, con gusto atenderé cualquier inquietud.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales.

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