Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2008049990 de 29-07-2008


Actualizado: 29 julio, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2008049990
29-07-2008

ACTIVIDAD BANCARIA ES UN SERVICIO PÚBLICO, JURISPRUDENCIA

Síntesis: La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está ligada directamente al interés de la comunidad. Reseña jurisprudencial.

« (…) En relación con el requerimiento que ese Despacho efectúa mediante oficio librado en el curso de la Acción Popular Nº (…) contra el BANCO (…) S. A., de manera respetuosa manifestamos que no es del resorte de esta Superintendencia dar fe respecto del “carácter de servicio público que tiene la actividad desarrollada por las instituciones financieras”.

No obstante, a manera de colaboración, comedidamente le informamos que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades en torno al tema, entre las cuales consideramos del caso citar algunos apartes de sentencias de esa Corporación sobre el particular, así:

1. Sentencia SU-157 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencia T-578 de 2001.

“… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine 1, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”.

2. Sentencia T-443 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

“La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que le confía el artículo 36 de la Carta, elabora una definición que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto ‘servicio público esencial’, el derecho de huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca”.

3. Sentencia C-122 de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz.

“La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización
jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes, y su regulación y control son responsabilidad directa del Estado. A partir de los anteriores presupuestos, se entiende por qué, el Constituyente, en el caso específico de los establecimientos de crédito, le impuso al Estado el deber de regular su actividad, condicionándola y sometiéndola a unas reglas y controles específicos, que deben operar de manera tal que se realice el principio superior que señala la primacía del interés general sobre el particular; ese deber de regulación incluye, desde luego, el deber de hacer efectiva la responsabilidad de los agentes económicos
proveedores de bienes y servicios, específicamente de los propietarios y administradores de los establecimientos de crédito”.

4. Sentencia T-587 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

“En numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado que procede la tutela contra entidades bancarias puesto que éstas prestan, con autorización del Estado, un servicio público y, en términos genéricos, desarrollan una posición de preeminencia frente al usuario, la cual impide el desarrollo de las relaciones en un plano de igualdad o simetría.

“Es así como se ha encontrado que procede la tutela cuando un banco no ha contestado derechos de petición presentados por una persona natural titular de un crédito de vivienda ante el banco, en virtud del status de autoridad que tiene el banco en la relación y de la afectación del derecho a la vivienda digna.

“De igual manera ha procedido la tutela cuando en virtud del manejo de una cuenta de consignación de nómina se retiene injustificadamente por parte del banco el salario del titular de ésta, afectándose a su vez su mínimo vital. En caso de la existencia de este tipo de cuenta a cuya afectación está obligad(o) el empleado, la Corte ha considerado que se aumenta la posición dominante que tiene el banco frente al titular de la misma”.

5. Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.

“Es de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así como en Sentencia C-122 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público.
Así mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó:

“… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público’ ”.

(…).»

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