Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201 de 04-10-2005


Actualizado: 4 octubre, 2005 (hace 19 años)

Servidor público en una entidad del Estado y ejercicio de la profesión de Contador Público en entidades privadas.

OFCTCP/201/2005
Bogotá D. C., 04 de octubre de 2005
Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Señora:
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0000000000000000
Bello (Antioquia)

Ref.: Consulta. Servidor público en una entidad del Estado
y ejercicio de la profesión de Contador Público en
entidades privadas.
Radicación: 244.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“POR MEDIO DE LA PRESENTE SOLICITO INFORMACIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE MI PROFESIÓN. YO SOY CONTADORA PÚBLICA, TRABAJO EN UN MUNICIPIO Y MI CARGO ES CONTADORA, SOY FUNCIONARIA DE PLANTA CON CONTRATO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, CERTIFICO LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL MUNICIPIO, LA SECRETARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y EL FONDO DE VIVIENDA, QUE ESTAS ENTIDADES SON DEL MUNICIPIO”.

MI CONSULTA SE REFIERE, YO PUEDO EJERCER MI PROFESIÓN COMO CONTADORA, CON PARTICULARES, LLEVANDO ASESORÍAS CONTABLES FIRMAR
ESTADOS FINANCIEROS, EN FIN EL EJERCICIO PROPIO DE LA PROFESIÓN.

ME GUSTARÍA SABER SI O NO PUEDO EJERCER MI PROFESIÓN SIENDO FUNCIONARIA PÚBLICA, PORQUE Y QUE OPCIÓN ME SUGIEREN PARA EJERCER EN EL SECTOR PÚBLICO COMO PRIVADO”.

RESPUESTA:

Es preciso aclarar previamente, qué se entiende por inhabilidad y que se entiende por incompatibilidad: En primer lugar, la inhabilidad se refiere a las condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo, que le impide su posesión y el pleno ejercicio del mismo; y la incompatibilidad hace alusión a aquella situación jurídica relacionada con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses generado por una circunstancia externa al agente interesado.

Tomando como base lo anteriormente señalado, se ha de anotar que el contador público en el ejercicio de su profesión tiene la obligación de actuar de acuerdo con los principios básicos de la ética profesional del Art. 37 del Código de Ética; en concordancia con el Art. 42 del Estatuto Orgánico de la Contaduría que ordena al contador público negar la prestación de sus servicios cuando surjan condiciones que interfieran en el libre y correcto desarrollo de la profesión.

Son de gran importancia para dar respuesta a la consulta, los Arts. 47 y 48 de la ley 43 de 1990, normas cuyo tenor literal establece:

Art. 47 de la ley 43 de 1990: “ Cuando un contador público hubiera actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente, a favor o en contra de las partes interesadas ene le mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

Es clara la norma en tanto se refiere a aquellos casos en los que el contador público en el ejercicio de su cargo como funcionario público interviene proponiendo, dictaminando o fallando, caso en el cual se configura la inhabilidad ya que la conducta prohibida se ejecuta.

Art. 48 de la ley 43 de 1990: “El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas
naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por ele término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

En virtud de esta norma el contador público que en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal haya auditado o controlado a una determinada persona natural o jurídica, no podrá prestar a ellas sus servicios profesionales como contador público bajo la modalidad de asesor, contratista o empleado.

Las inhabilidades tienen su fundamento en los principios básicos de la ética profesional, de que trata el Art. 37 de la ley 43 de 1990, en tanto que el contador sea proclive a incumplir los principios de la integralidad, objetividad, independencia e imparcialidad los cuales buscan contrarrestar el ejercicio de influencias particulares en su gestión.

Por otra parte, la ley 43 de 1990 en su Art. 50 dispone que “cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o de árbitro en controversias de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”. (El resaltado es nuestro).

De cualquier modo, toda causal de inhabilidad deberá estar señalada taxativamente en la Constitución o en la Ley; y precisamente, la Ley 43 de 1990 ha establecido un régimen inhabilidades e incompatibilidades para los Contadores Públicos, quienes por las atribuciones profesionales de que están investidos, poseen un régimen especial.

En todo caso, a la luz de la Ley 43 de 1990 las actuaciones por las cuales se consulta, con se encuentran previstas específicamente como inhabilidad o incompatibilidad. Por lo tanto, es preciso revisar otras causales previstas en normas especiales como el Código Único Disciplinario, los Reglamentos Internos de las Superintendencias, entre otros; pero para el caso que nos ocupa, se debe acudir a aquellas prohibiciones consagradas en el Régimen del Empleado Oficial y la ley 80 de 1993, las cuales le solicitamos revisar, toda ves que, escapa a nuestra competencia, emitir pronunciamiento alguno al respecto.

No obstante, cabe recordar a la consultante que “son de libre nombramiento y remoción los empleos que cumplen funciones de asesoría y de asistencia directa al
jefe del organismo (para el caso es a la alcaldía del municipio en el cual es contadora), y a través de éste, a la administración central y descentralizada, para la
definición de políticas, la fijación de planes, la orientación y coordinación institucional”. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 59 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, ”un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión”; luego, para los cargos de libre nombramiento y remoción se requiere tomar posesión del empleo; pero, tratándose de un trabajador oficial común, la diferencia estriba en la permanencia en el empleo, por lo tanto es menester analizar que sucede con un empleado oficial en cada una de las situaciones expuestas:

En cuanto al ejercicio de su profesión con entidades del sector privado así como con particulares es necesario recordar primero para el caso, que el consultante goza de un carácter de servidor público lo cual le impide ejercer su profesión en ámbitos distintos a los que su cargo le exige. El servicio público fue creado para que sus funcionarios dedicaran su máximo esfuerzo en el desempeño de sus funciones, a contrario – sensu de lo que ocurre cuando el contador tiene un contrato de prestación de servicios en el cual el cumplimiento de un horario de trabajo y de dilación exclusiva no se puede exigir, precisamente por no tratarse de una labor subordinada como si ocurre en el caso de un empleado público, y este no se encuentra sujeto a obtener varios contratos de la misma índole.

Es necesario analizar que sucede en el sector público, la profesión de contador público no se puede ejercer en el sector público cuando la persona posee un empleo en el cual su salario proviene del tesoro público; por cuanto la ley 200 de 1995 Código Único Disciplinario en su capitulo 4º artículo 41 parágrafo 17 prohíbe expresamente a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, este es por ejemplo el caso de empresas de economía mixta en las cuales el Estado posee el 51% o más de sus acciones.

A su vez, la Carta Política de 1991, eje rector de legislación Colombiana preceptúa en su articulo 128 la misma prohibición y aclara que se entiende por tesoro público, el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas, así las cosas el ejercicio de la profesión contable a ordenes de otro municipio o a ordenes de una entidad de derecho publico iría en contravía de las prohibiciones constitucionales y legales pudiendo hacerse acreedor de una sanción disciplinaria, la cual será impuesta por las autoridades competentes.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/CPSC

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