Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2010023602-002 del 28-03-2010


Superfinanciera

Concepto 2010023602-002

28 de mayo de 2010.

COMISIONES Y TARIFAS, SERVICIOS FINANCIEROS

Síntesis: Esta Superintendencia ha impartido instrucciones a las instituciones financieras para que a partir de junio de 2006, utilicen un canal de información para divulgar las tarifas de los productos y servicios que ofrecen al público. Lo anterior con el propósito de que los clientes y usuarios del  sistema financiero puedan conocer las implicaciones económicas que les genera la contratación de esa clase de servicios, y analizar y escoger las mejores opciones que se ofrezcan en el mercado.

«(…) manifiesta su inconformidad con la tarifa cobrada por el Banco Davivienda por concepto de avance de efectivo con tarjeta de crédito.

Sobre el particular, me permito manifestarle que la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia legal para regular y controlar las tarifas que cobran las entidades vigiladas por los productos y servicios financieros que ofrecen al público.

Así lo ha reiterado la doctrina de este organismo y la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, según da cuenta la sentencia del 2 de septiembre de 2009  (correspondiente al expediente 11001-31-03-026-2000-24151-01), de la cual conviene transcribir el siguiente párrafo:

“(…)

 

Recuérdese que “sobre esa materia, la Superintendencia Bancaria, en su momento, sostuvo que las entidades sujetas a su inspección y vigilancia <<tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes, si que esta entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de mayo de 1968 con ponencia del Doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma: `(…) es así que no existe ley alguna que x autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan (…)´. En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas y de la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones –por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero>> (Concepto No. 1998014285-2 de 6 de abril de 1998).

 

Más recientemente, la Superintendencia Financiera, señaló que dentro de las facultades que le asigna el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero <<no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras (entre ellas los bancos) a sus clientes por los diferentes servicios que prestan (acceso a sistemas telefónicos, telemáticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc.) a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos… En ese sentido, para que proceda el cobro de sumas de dinero por concepto de los servicios financieros, los mismos deberán originarse en una estipulación convencionalmente establecida entre las partes contratantes en las cuales es válido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede percibirse dicha remuneración así como también las bases de cuándo la misma puede ser exigida por el acreedor de la obligación estipulada, aspectos que indudablemente no están regulados expresamente en norma alguna>> (Concepto No. 2006000504-001 de 3 de marzo de 2006, reiterado en Conceptos Nos. 2007038779-001 de 24 de agosto de 2007 y 2008026805-001 de 11 de junio de 2008).

 

Síguese de lo anterior que no puede catalogarse como ilegal o inconstitucional el cobro de las tarifas para los servicios que prestan las entidades del sector financiero, puesto que en tal materia no existen restricciones o limitaciones de carácter positivo, sino que la autonomía privada se expresa en principio dejando que sean las reglas de la oferta y la demanda las que sancionen el exceso, mediante la movilidad del consumidor según las señales favorables del mercado.

 

…Aunado a ello, existe en el sistema financiero la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten más atractivas. Así, pues, en la materia es viable agotar el derecho a la información que prevé el numeral 1º del artículo 97 del estatuto orgánico del sistema financiero, precepto en virtud del cual <<las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado>>.(se subraya)

 

(…)”

 

No obstante lo anterior, esta Superintendencia ha impartido instrucciones a las instituciones financieras para que a partir de junio de 2006, utilicen un canal de información para divulgar las tarifas de los productos y servicios que ofrecen al público. Lo anterior con el propósito de que los clientes y usuarios del  sistema financiero puedan conocer las implicaciones económicas que les genera la contratación de esa clase de servicios, y analizar y escoger las mejores opciones que se ofrezcan en el mercado. Dicha información puede consultarse en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co vínculo “Tarifas Servicios Financieros”.

(…).»

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