Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012001098-004 de 15-02-2012


Actualizado: 15 febrero, 2012 (hace 12 años)

Superfinanciera
Concepto 2012001098-004

15-02-2012

BONOS, NEGOCIACIÓN, INSCRIPCIÓN EN EL RNVE.

Síntesis: el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece los eventos en los cuales las entidades deben adelantar una inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en adelante RNVE , y son (i) cuando se desee realizar una oferta pública de sus valores o (ii) cuando quiere que se negocien en un sistema de negociación, casos en los cuales debe inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.

«(…) consulta respecto de algunos aspectos relativos a emisión de bonos no convertibles en acciones, entre otros temas. Amablemente procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas.

“1. ¿Cual (sic) es el trámite que permite a una Sociedad emitir bonos no convertibles en acciones para negociarlos en la bolsa de valores de Colombia?”  

Al respecto, es de señalar que el artículo 5.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece los eventos en los cuales las entidades deben adelantar una inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, en adelante RNVE , y son (i) cuando se desee realizar una oferta pública de sus valores o (ii) cuando quiere que se negocien en un sistema de negociación, casos en los cuales debe inscribirse junto con la emisión o emisiones del respectivo valor o valores en el RNVE.

Así las cosas, si una sociedad pretende que los bonos que emite sean negociados a través de una bolsa de valores, además de obtener las autorizaciones societarias que requiera para tal efecto, deberán solicitar ante Superintendencia la inscripción de los citados valores en el RNVE, y para ello deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5.2.1.1.3 ibídem .

Por lo tanto, una vez se ordené la inscripción de los valores en el RNVE, la sociedad tendrá tres (3) meses para obtener el registro de los valores en la bolsa en cumplimiento del numeral 2 del artículo 5.2.6.2.1 del citado Decreto 2555 , caso contrario, ésta quedará cancelada.

Ahora bien, para mayor ilustración de los documentos requeridos le indicamos que a través de la página Web de la Superintendencia (www.superfinanciera.gov.co), en link “Tramites, servicios y pagos” , usted podrá consultar la lista de chequeo para la inscripción de valores en el RNVE.

“2. ¿La (sic) sociedades de responsabilidad limitada y la S.A.S. pueden emitir bonos para ellos ser negociados en la bolsa de valores de Colombia? Cual (sic) fuere la respuesta agradecería su comentario legal. Subrayar que son bonos no convertibles en acciones.”  

En principio, como lo establece el artículo 6.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, toda sociedad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública y/o negociarlos en una bolsa de valores, previa autorización de su inscripción en el RNVE y/o de su oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin embargo tratándose de las sociedades simplificadas por acciones (en adelante SAS), por expresa remisión legal , no le es viable inscribir sus valores en el RNVE, por lo tanto, ni pude negociarlos en una bolsa de valores como tampoco pretender colocarlos a través de una oferta pública de valores.

Lo anterior, ha sido considerado en las posiciones oficiales que al respecto ha emitido esta Superintendencia, en las que se ha señalado que por restricción legal las SAS no pueden incursionar en el mercado de valores, ni vía oferta pública de valores ni vía negociación de valores en el mercado secundario, para lo cual adjuntamos los conceptos 2009030292 y 2009031292 del 17 de junio de 2009.

“3. Las sociedades comerciales legalmente pueden acudir ante una sociedad fiduciaria para que esta en su nombre emita bonos no convertibles en acciones que posteriormente administrarían un patrimonio autónomo? Me explico; una sociedad comercial no reúne los requisitos legales para emitir bonos y por tal motivo acude a una sociedad fiduciaria para que esta en su nombre los emita”.

Efectuado el análisis a los supuestos señalados en su pregunta, debemos precisar que esa figura como tal no es viable legalmente, no es posible determinar que una sociedad fiduciaria, emite unos valores, a nombre y representación de una tercera sociedad, que no cumple con los requisitos para ser un emisor de valores.

Ahora bien, lo que sí existe en el mercado de valores, son unas estructuras legales, como la conformación de patrimonios autónomos, constituidos a través de vías jurídicas, como la celebración de contratos de fiducia, que permiten que esos fideicomisos puedan realizar emisiones de bonos, entre otro tipo de valores, según sea el proceso, y será una sociedad fiduciaria, que en virtud del encargo que le hacen, la que ejerce la vocería del patrimonio autónomo emisor de los valores, y se relaciona jurídicamente con los participes del proceso de emisión.

En tal sentido, el fideicomiso emisor de los valores, a través de su vocero, si pretende ofertar públicamente los bonos que emite, deberá cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto, entre otros, los previstos por los artículos 5.2.1.1.3, 5.2.1.1.4, 5.2.1.1.5, 6.4.1.1.1, 6.4.1.1.3 y siguientes del citado varias veces Decreto 2555 de 2010, el cual podrá consultar en nuestra página Web, en el link “Normativa”.

“4. Los bancos pueden condicionar a sus clientes en especial en los contratos de créditos que suscriban con ellos, que el cliente al acceder a dichos recursos del banco como mínimo deberá tener en cuenta de ahorro o CDT en el respectivo banco el 10% o un porcentaje de recurso del crédito entregado? Cual (sic) fuere su respuesta agradecería su comentario”.

Al respecto, nos permitimos informar que la Dirección Legal de Intermediarios Financieros de esta entidad conceptuó lo siguiente:

“(…)De conformidad con lo previsto en el instructivo de “Respuesta a Consultas, Peticiones o Solicitudes de Información que Involucra Varias Dependencias”, de manera atenta remito respuesta al asunto de la referencia

Consulta: Los bancos pueden condicionar a sus clientes en especial en los contratos de créditos que suscriban con ellos, que el cliente al acceder a dichos recursos del banco como mínimo deberá tener en cuenta de ahorro o CDT en el respectivo banco el 10% o un porcentaje de recurso del crédito entregado? Cual (sic) fuere su respuesta agradecería su comentario.

Al respectos, le informamos que los establecimientos bancarios, y en general, las entidades vigiladas por esta Superintendencia, no pueden condicionar ni la celebración ni la ejecución de contratos con un consumidor financiero, al hecho de que éste celebre otro contrato diferente que no sea necesario para la prestación del primero.

Esta práctica se conoce como venta atada, y se encuentra prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, que la califica como abusiva, en los siguientes términos:

Artículo 12. Prácticas abusivas. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes:

a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.

Esta prohibición se aplica a la práctica bancaria de exigir a los beneficiarios de un préstamo la constitución de un depósito con parte del dinero prestado, puesto que el segundo no es necesario para la ejecución del primero. Por lo tanto, los bancos deben poner a disposición de sus prestatarios la totalidad del dinero que les presten, sin que sea permitido exigirles que con parte del mismo celebren otros contratos, como sería la constitución de un depósito a término.

Esta práctica encarecería el costo del crédito para el consumidor financiero, por no tener disponibilidad de toda la suma solicitada en préstamo, adicionando un costo al préstamo que no estaría expresado en la tasa de interés pactada. Por ende, esta práctica infringiría también el deber de las instituciones financieras de informar de forma completa y transparente sus tarifas, de acuerdo con el artículo 2.35.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Adicionalmente, esta Superintendencia calificó esta práctica como insegura y no autorizada en el Numeral 3, Capítulo Cuarto, Título Segundo de la Circular Básica Jurídica, en los siguientes términos:

“El desembolso de los créditos aprobados por los establecimientos de crédito a sus clientes, por medio de la entrega de certificados de depósito a término (CDTs) o de certificados de ahorro a término (CDATs), puede, a juicio de esta Superintendencia, afectar el equilibrio del contrato en la medida que hace más gravosas las condiciones para una de las partes de la relación contractual, así las mismas sean aceptadas por el peticionario del crédito. En efecto, como quiera que es de rigor operar en el mercado secundario, en adición a la tasa de interés del pagaré pactada como consecuencia de la operación activa de crédito, el cliente tiene que asumir los puntos diferenciales entre la tasa de descuento y la tasa facial del CDT o del CDAT que se determinen con el inversionista, además de realizar el pago de la correspondiente comisión en caso de llevarse a cabo la operación a través de la bolsa de valores.

De igual manera debe tenerse en cuenta que la expedición de CDTs o de CDATs por parte de los establecimientos de crédito, para efectos del desembolso de los créditos solicitados por los clientes, constituiría un “depósito” sometido a las disposiciones de encaje legal así como de inversiones forzosas que incrementaría los costos de la operación, los cuales serían presumiblemente trasladados a los clientes. (…)

Por lo anterior, en aras de la protección del interés público, en particular del usuario de los servicios ofrecidos por los establecimientos de crédito, así como de la correcta utilización de las operaciones autorizadas por las normas legales a tales entidades, con base en el artículo 326 numeral 5º letra a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este Despacho califica la operación que nos ocupa como práctica no autorizada e insegura.” (…)”.

(…).»

Artículo 7° de la Ley 964 de 2005, “(…) El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará conformado así:

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.  (…)

(…) Parágrafo 2°. La información que repose en el SIMEV será  pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establezcan (…)”.

Artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en el presente decreto (…)”

Artículo 7° de la Ley 964 de 2005, “(…) El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará conformado así:

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.  (…)

(…) Parágrafo 2°. La información que repose en el SIMEV será  pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establezcan (…)”.

Artículo 5.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que para el efecto se establecen en el presente decreto (…)”

“(…) Requisitos para la inscripción.  Para inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia una solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad, junto con la siguiente documentación, sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor o para ciertos emisores:

a) Formulario de Inscripción, según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cuando se trate de títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la decisión de inscripción;
La decisión de inscripción de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las reformas estatutarias;
d) Dos ejemplares del prospecto de información;
e) Facsímile del respectivo valor o modelo del mismo;
f) Cuando el emisor sea una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 22 del Decreto 2681 de 1993 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
g) Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
h) Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales;
i) Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado;
j) Los documentos en que conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si las hubiere;
k) Copia de los estatutos sociales;
l) Tratándose de procesos de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual se aprobó;
m) Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad emisora;
n) Calificación de la emisión, cuando sea el caso (…)”.

“(…) 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos (…)”

Artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija  a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías (…)”.

Artículo 4° de la Ley 1258 de 2008 “(…) IMPOSIBILIDAD DE NEGOCIAR VALORES EN EL MERCADO PÚBLICO.Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa (…)”.

Radicado 2012001098-003 del 13 de febrero de 2012

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