Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012006574-004 de 17-02-2012


Actualizado: 17 febrero, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012006574-004
17-02-2012

Fondos de capital privado, naturaleza, capital, procesos.

Síntesis: Las carteras y los fondos de capital privado en modo alguno pueden ser objeto directo de un proceso judicial, en los eventos en que los demandados sean los inversionistas, toda vez que en estos casos sólo podrían ser objeto de las medidas judiciales pertinentes sus unidades de participación. Los fondos de capital privado son carteras colectivas de naturaleza cerrada donde los inversionistas entregan, de forma efectiva, recursos para ser administrados y/o gestionados de forma colectiva de acuerdo con la política de inversión dispuesta para el vehículo de inversión.

«(…) consulta incorporada en el oficio No. 028 del 26 de enero de 2012, en el mismo orden planteado:

1. ¿Cuál es la naturaleza de los Fondos de Capital Privado?

Los fondos de capital privado se definen como “…las carteras colectivas cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones ‘cartera colectiva’ y ‘cartera colectiva cerrada’ tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.5 del presente decreto, respectivamente” (negrillas y subrayas fuera de texto – artículo 3.1.14.1.2 del Decreto 2555 de 2010).

Conforme a la descripción anterior, el artículo 3.1.2.1.1 del citado Decreto 2555 prevé:

“Artículo 3.1.2.1.1. Definición de cartera colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

Parágrafo. (Adicionado por el artículo 1 del Decreto 4938 de 2009). Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 3.1.1.1.1 del presente Decreto, también podrán utilizar la denominación ‘fondos’ seguida de las clasificaciones establecidas en el presente Título, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia” (resaltado y subrayado extra texto).

Ahora bien, el artículo 3.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 señala:

“Artículo 3.1.2.1.5. Carteras colectivas cerradas. Son aquellas en las que la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 3.1.5.2.3 y 3.1.5.2.4 del presente decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación.

Tales carteras colectivas sólo podránrecibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo reglamento”.

A partir de lo anterior, es dable indicar que los fondos de capital privado son carteras colectivas de naturaleza cerrada donde los inversionistas entregan, de forma efectiva, recursos para ser administrados y/o gestionados de forma colectiva de acuerdo con la política de inversión dispuesta para el vehículo de inversión.

Lo anterior, llama a efectuar las siguientes precisiones, en punto a la captación de dineros del público en los términos del artículo 335 de la Constitución Política, en lo que corresponde a los fondos de capital privado, a saber:

1)Como lo precisa el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, las carteras colectivas, incluyendo los fondos de capital privado, implican un mecanismo o vehículo de captación de dineros del público a cargo de entidades especializadas en la materia (artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010), a las cuales se les autoriza la administración del portafolio según la normatividad vigente.

Empero, ha de entenderse que tal captación ha de ser entendida no en los términos de la captación masiva y habitual de recursos de que trata el artículo 316 del Código Penal, desarrollado en el Decreto 1981 de 1988, sino de aquella encaminada a finalidades de inversión en los mercados de capitales y de valores donde confluyen un sin número de personas que entregan de manera pura, simple y voluntaria sus recursos (artículo 3.1.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010), con claros efectos de tipo especulativo, no sólo por el tipo de riesgo que se asocia al mecanismo o vehículo de captación, sino a los activos que en sus diversas modalidades se administran y gestionan por parte de las administradoras en este tipo de productos o portafolios.

De ahí, que no estéde más recordar lo establecido por el artículo 3.1.7.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor se establece:

“En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: ‘Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva’ ” (negrillas y subrayas extratextuales).

2)Como de la definición de que trata el artículo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 se desprende, en las carteras colectivas, por ende en cuanto corresponde a los fondos de capital privado, la captación en los términos indicados frente a la inversión, se encuentra íntimamente relacionada con la administración del producto y/o del portafolio.

3)Este mecanismo o vehículo de administración y de captación de dineros del público es del todo lícito, conforme lo establece el Decreto 2555 de 2010 para las sociedades referidas en el artículo 3.1.1.1.1, esto es las entidades autorizadas para su administración (v. gr. sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión).

Sin embargo sobre este tipo de captación de dineros, al tenor de lo establecido por los artículos 3.1.2.1.1 y 3.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010, es pertinente precisar:

a)En las carteras colectivas y en los fondos de capital privado existe per se la inclusión de dos o más inversionistas, por ende una pluralidad de inversionistas.

Como ya fue referido, según lo establece el artículo 3.1.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, podrán ser inversionistas en las carteras colectivas todas las personas que entreguen, de forma efectiva, recursos para ser administrados y/o gestionados de forma colectiva de acuerdo con la política de inversión dispuesta para el vehículo de inversión. En este sentido, si se observa la cartera colectiva se conforma por una suma de recursos que se administra por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

b)En este tipo de mecanismo o vehículo de captación se da una administración y/o gestión colectiva de recursos.

Si bien las aportaciones de recursos se dan de manera individual por cada inversionista, ellas ingresan conforme lo prevé el artículo 3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 a un fondo común, patrimonio independiente y segregado y/o portafolio para ser administrados y/o gestionados conjuntamente por la sociedad administradora.

c)Asímismo, se presenta una obtención colectiva de resultados económicos.

Ello implica, que los beneficios, ya sean positivos o negativos, considerando los riesgos especulativos que se involucran se repartirán a pro rata frente a los inversionistas que conforman el portafolio de inversión.

d)Y del mismo modo, por regla general, los contratos por versar sobre una misma causa, un mismo objeto, y en especial una misma política de inversión, son de vinculación voluntaria, lo que también involucra la prestación masiva del servicio bajo el principio de trato equitativo entre los inversionistas con características similares. 2

2. Estos Fondos pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, pudiendo asíser parte de un proceso civil?

En punto a la condición procesal de los Fondos de Capital cabe hacer las siguientes reflexiones:

a.Conforme las consideraciones anotadas de precedencia, no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad por sí misma para ser parte en un proceso.

b.En principio, se considera que cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que afectan al vehículo, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido el vehículo (también explicada de precedencia), v. gr. cuando por ejemplo deba oponerse a medidas que afecten los activos que hagan parte del portafolio de inversiones, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto de la sociedad administradora quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes administrados , ni tampoco exactamente a nombre del vehículo, sino simplemente como administrador de éste.

En este sentido menciona la doctrina nacional ; que: "existen ciertas entidades que sin ser personas jurídicas se ven vinculadas con el proceso; sus integrantes o gestores obran en éste por la calidad de que están revestidos y no en nombre propio aún cuando tampoco en nombre ajeno, precisamente porque la carencia de personería jurídica impide el concepto de representación, el cual implica necesariamente que se actúe en nombre de una persona natural o jurídica".

c.Cuando lo que se pretende es deducir un juicio de responsabilidad del administrador por situaciones en las que se pueda ver comprometida su actuación como experto prudente y diligente en la administración de las carteras, en razón de la relatividad de las obligaciones se le debe llamar directamente al administrador a responder por ese indebido proceder.

d.Las carteras y los fondos de capital privado en modo alguno pueden ser objetos directos de un proceso judicial, en los eventos en que los demandados sean los inversionistas, toda vez que en estos casos sólo podrían ser objeto de las medidas judiciales pertinentes sus unidades de participación.

(…).»

“El riesgo especulativo implica, a la vez, la posibilidad de pérdida y la de ganancia. Se advierte así, prima facie, su trascendencia en la vida económica. El juego, en sus distintas modalidades, nos da ejemplo a granel del riesgo especulativo: desde la apuesta, en que se compromete una suma grande o pequeña (posibilidad de pérdida), a trueque de obtener otra igual o mayor (posibilidad de ganancia), hasta la lotería en que a cambio de una suma cierta (el precio del billete), aspiramos al premio mayor o, en último término, a la más pequeña de las aproximaciones. La misma especulación bursátil nos ofrece riesgos típicos del riesgo especulativo: la inversión en valores que bajan, para deshacerse de ellos cuando suben, y la venta de los valores que suben, para rescatarlos cuando bajan, encierran posibilidades de pérdida y de ganancia, constituyen riesgo especulativo. Toda nueva empresa industrial o comercial, así sea la mejor proyectada, tras las halagüeñas perspectivas de ganancia, oculta gérmenes, más o menos peligrosos, de posible fracaso. He ahí diversas manifestaciones del riesgo especulativo. Importa captar su zona de influencia, advertir con claridad su fisonomía, para distinguirlo inequívocamente del riesgo puro que, objeto del seguro, moldeado técnica, económica y jurídicamente a la órbita de esta institución, es el tema de éste ensayo” (OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro. La Institución. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1988, página 3).

Artículo 3.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010

Cfr. Artículo 3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Segregación

4 MORALES, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, ABC, p. 218. También al respeto se puede consultar Jurisprudencia Financiera y de valores 2005. Libro 1 CSJ Expediente 1909.

5 Cfr. Artículo 3.1.1.1.2 del Decreto 255 de 2010 Profesionalismo.

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