Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012047491-002 de 01-08-2012


Actualizado: 1 agosto, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012047491-002

01-08-2012

Acciones inscritas, enajenación

Síntesis: Cada vez que un interesado pretenda enajenar acciones de una sociedad inscrita en bolsa, deberá cerciorarse en primer lugar sobre la clase de acto o hecho jurídico que soportará su transacción, para clasificarlo entre los enunciados por los numerales 1 ó 2 ó 3 de la Circular*. Posteriormente, tratándose de un acto o hecho jurídico de los señalados en los numerales 2 y 3, debe verificar el porcentaje accionario que representa el traspaso que pretende efectuar, a fin de proceder con la solicitud ante el emisor, o en el caso contrario, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual los deberes de información y acreditación serán idénticos.

«(…) previa exposición de unos supuestos respecto de un aporte en especie que involucra acciones de una sociedad inscrita en bolsa, efectúa algunos interrogantes relacionados con el tipo de trámite y autorización que requiera dicha operación. Al respecto, esta Superintendencia de manera atenta se permite darle respuesta, a cada uno de ellos, en el mismo orden en que fueron expuestos.

“(…) 1. ¿Se encuentra vigente la Circular Externa número 07 del 24 de agosto de 1998, de la Superintendencia de Valores? De ser afirmativa la respuesta, indique ¿cuáles son los numerales vigentes?

En el evento en que los numerales 1, 2 y 3, que se transcriben en el fundamento de derecho, se encuentren vigentes, los aportes en especie que se realicen de menos o más del 2% de una sociedad inscrita en bolsa, deben tener adicionalmente alguna consideración en cuanto a la calidad de posibles beneficiarios reales por razón de parentesco? De ser así, ¿Cómo se combinan los conceptos de aporte en especie a una sociedad cada aportante entrega menos del 2% y en conjunto varios de los aportantes son parientes entre sí y aportan más del 2% en conjunto? Suman dichos aportes para algún efecto? ¿Cómo sería el procedimiento y cual (sic) la legislación aplicable?

¿En el evento en que los numerales 4 y 5 se encuentren vigentes, en este caso los beneficiarios reales pueden acogerse a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de la circular, en cuanto realicen aportes en especie y no compraventas como regulan los numerales 4 y 5? (…)”.

En efecto, la citada Circular fue derogada parcialmente con la expedición de la Resolución 134 de 2002, de la antigua Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que modificó el artículo 1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995, que a la fecha se encuentra incorporado en el artículo 6.15.1.1.2  del Decreto 2555 de 2010 . Así las cosas, la citada Circular se encuentra vigente en sus numerales 1°, 2° y 3°. 

Lo anterior implica que “todos” los traspasos derivados de compraventas efectuados entre un mismo beneficiario real, que se encontraban reglados bajo las pautas de los numerales 4° y 5° de la mencionada Circular 07, se rijan actualmente por el artículo 6.15.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando ésta no se lleve a cabo a través de un sistema de negociación, o por el artículo 7.5.1.1.2 ibídem, cuando la compraventa se efectúe por conducto de dicho sistema, y requerirán, sin importar el porcentaje que represente, autorización de la Superintendencia Financiera Colombia.

Entonces retornando las pautas vigentes de la Circular, encontramos que los numerales 1º y 2º, establecen diferentes situaciones, siendo la primera lo relacionado con todos aquellos actos que podrán inscribirse directamente por el emisor, previa su verificación, y sin necesidad de autorización por parte de esta Superintendencia, y para los cuales, no se tiene en cuenta el porcentaje de acciones en circulación que el mismo represente.

En cuanto al numeral 2º, éste regula los traspaso derivados de daciones en pago, aportes en especie, negocios fiduciarias o transferencias en virtud de cualquier acto o hecho jurídico diferentes a los expresamente señalados en el numeral 1º y que representen el dos por ciento (2%) o menos de las acciones en circulación del emisor, para lo cual deberá acreditarse ante el emisor que se cumple con los requisitos legales establecidos a la naturaleza del negocio .

Finalmente, el numeral 3° que establece el procedimiento a seguirse cuando se efectúen traspasos en virtud de los mismos actos o hechos jurídicos previstos en el numeral 2, pero que superan el dos por ciento (2%) de las acciones en circulación del respectivo emisor, caso en cual deberá solicitarse, previa su inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, autorización de entidad .

Así las cosas, cada vez que un interesado pretenda enajenar acciones de una sociedad inscrita en bolsa, deberá cerciorarse en primer lugar sobre la clase de acto o hecho jurídico que soportará su transacción, para clasificarlo entre los enunciados por los numerales 1 ó 2 ó 3 de la Circular. Posteriormente, tratándose de un acto o hecho jurídico de los señalados en los numerales 2 y 3, debe verificar el porcentaje accionario que representa el traspaso que pretende efectuar, a fin de proceder con la solicitud ante el emisor, o en el caso contrario, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual los deberes de información y acreditación serán idénticos.

Finalmente, respecto al beneficiario real, debemos señalar que tal concepto , resulta relevante en cierto tipo de operaciones, donde tal figura legal reviste de la mayor importancia, verbigracia en las compraventas entre un mismo beneficiario real, sea por bolsa o no , en la obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición (OPA) , en los eventos que no se debe realizar una oferta pública de adquisición , es así como cada transacción debe ser revisada a las luz de las normas del mercado de valores, a fin de determinarse a qué tipo de obligaciones de acreditación y de información estará sometida.

Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance del derecho a formular consultas, que no es otra que resolver inquietudes en relación con las materias a cargo de esta Superintendencia, y donde las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el particular, ni comprometen la responsabilidad de esta entidad, y que su objetivo no es resolver una operación en particular, le solicitamos amablemente revisar las normas antes señaladas, y ajustar su enajenación a título de aporte en especie a las formalidades legales ya señaladas.

 “(…) En relación con las operaciones descritas en el supuesto, se le solicita a la Superintendencia informar:

Los aportes indicados en el punto 4 del supuesto, ¿se deben considerar operaciones distintas e independientes?, ¿se podría entender que cada persona realiza un aporte independiente a la sociedad no inscrita en bolsa de menos del 2% de las acciones de la sociedad inscrita en bolsa y por lo tanto no se requiere autorización alguna de esta entidad?, en consecuencia ¿se estaría trasfiriendo menos del 10% de las acciones en circulación por considerarse cada operación independiente y por lo tanto no se requerirá autorización? (…)”.

Sobre esta inquietud, lo único que puede señalar esta entidad es que, al parecer, se estaría ante un solo acto que sería autorizado por la Asamblea de Accionistas de la sociedad receptora, no obstante el deber de determinar las condiciones particulares de la operación será del interesado, que en todo caso deberá acatar las instrucciones establecidas por las normas del mercado de valores.

“(…) 3. Adicionalmente se solicita informar si en algún evento los intervinientes se encuentran en el deber de informar y/o solicitar autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los aportes mencionados, ninguno de los cuales supera el 2% y todos los cuales en conjunto, para la sociedad receptora, suponen recibir la propiedad de más del 10% vía dichos aportes y de menos del 15% de la sociedad inscrita. En el evento, en que se deba cumplir con dichos requisitos, indique en cabeza de quién recae tal obligación (…)”.

De conformidad con el numeral 3° de la citada varias veces Circular 7, se hace necesario previa la inscripción del traspaso en el Libro de Registro de Accionistas, acreditar ante esta Superintendencia que el traspaso se encuentra revestido de toda la juridicidad necesaria para producir plenos efectos, y para tal caso debe aportar los documentos previstos por el literal b), ya señalados en la presente comunicación.

Ahora bien, respecto a quién es el competente para solicitar dicha autorización, la referida disposición señala que podrá ser “(…) el tenedor, actual titular  o enajenante (…)”, que tiene el deber de informar y acreditar mediante prueba idónea ante esta Superintendencia el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar la naturaleza de la transacción, no obstante es de recordar que todos los participes del mercado de valores tienen la obligación de ajustar sus operaciones a las normas que regulan dicho mercado.

De otra parte, el artículo 6.15.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, contempla los deberes para los administradores de las sociedades emisoras en relación con las inscripciones de traspasos en el Libro de Registro, advirtiéndoles que deben abstenerse cuando éstos estén originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en las normas del mercado de valores, y por ello, debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el artículo 416 del Código de Comercio .

“(…) 4. En el supuesto sometido a consideración, ¿Qué clase de formalidades, obligaciones y/o deberes genera en cabeza de los aportantes de la sociedad beneficiaria de los aportes y de la sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa (emisor)? (…)”.

Considera esta entidad que su pregunta ya ha sido resuelta en el desarrollo de los cuestionamientos precedentes.

Para finalizar, esta entidad le sugiere revisar integralmente las normas que regulan los traspasos de acciones de sociedades inscritas en bolsa previstas en el Decreto 2555 de 2010 y Circular Externa 7 de 1998, que están relacionados con el tema por usted consultado, los cuales podrá revisar a través de nuestra  página web www.superfinanciera.gov.co, link “Normativa”.

(…).»  

Por el cual se recogen y reexpiden  las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones

http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/valores/e2100798.htm

*Nota del editor:  Se alude a la Circular externa 07 de 1998 de la anterior Superintendencia de Valores

 

“(…) a) Donaciones  
  b) Sucesiones  
  c) Órdenes Judiciales  
  d) Fusiones, Escisiones, Cesión de Activos y Pasivos  
  e) Liquidación de sociedades conyugales y/o comerciales (…)”.

“(…) a) Dación en Pago: Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.2.5.3  de la Resolución 400 de 1995, en forma previa a la inscripción del traspaso en el libro de registro de accionistas se deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación.
  
Tal preexistencia podrá acreditarse mediante certificación del revisor fiscal o de un contador público o a través de declaración otorgada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios, el cual se entiende prestado con la suscripción de la respectiva solicitud, en las cuales conste la fecha de vencimiento de la obligación y su cuantía, diferenciando claramente el monto que se adeuda por concepto de capital e intereses. Además, se debe adjuntar copia del contrato de dación en pago.  

  
b) Aportes en Especie: Copia de la escritura pública de constitución o reforma donde conste el aporte, o copia del acta del órgano social competente donde conste el avalúo respectivo, el número de acciones objeto de transferencia, el emisor de las mismas y autorización de la Superintendencia respectiva.  

  
c) Negocios  Fiduciarios: Tratándose de  traspasos en virtud de negocios fiduciarios, copia del contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario en el cual se identifique claramente el titular de las acciones a transferir, el número y el emisor.  

  
Tratándose de traspasos por restitución al fideicomitente, certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad fiduciaria en la cual conste el número y beneficiario de las acciones objeto de la transacción (…)”.

Numeral 3 Circular Externa 7 de 1998 “(…) La Superintendencia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente  a la fecha de radicación para hacer las observaciones que estime pertinentes.  La inscripción en el libro de registro de accionistas deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al vencimiento del plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere efectuado observaciones.

En el evento en que se formulen observaciones, el término para la respectiva inscripción deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado (…)”.

Artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Definición de beneficiario real.  Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Parágrafo. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Artículos 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 “(…) Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa.  Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta. 
Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior:   
Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real (…)”.

Artículo 6.15.1.1.3 ibídem “(…) Traspaso de capital con derecho a voto entre un mismo beneficiario real. Cuando se vayan a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en el Título 2 del presente Libro. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real (…)”.

Artículo 7.5.1.1.2 ibídem “(…) Libre concurrencia en el mercado de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.

Artículo 6.15.2.1.1 ibídem “(…) Obligatoriedad de adquirir a través de una oferta pública de adquisición. Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto. 

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto (…)”.. 

Artículo 6.15.2.1.2 ibídem “(…) Eventos en que no se debe realizar la oferta pública de adquisición. No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:
(…) 6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a.     Donación
b.     Adjudicación por sucesión
c.     Adjudicación por orden judicial
d.     Adjudicación por liquidación de persona jurídica
e.     Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal
f.     Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos (…)”.

“(…) La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido (…)”.

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