Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012106722-001 de 31-01-2013


Actualizado: 31 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012106722-001

31-01-2013

Crédito, prepago, aplicación ley 1555 de 2012, consumidor financiero

Síntesis: Al tratarse de una norma de carácter especial, no puede entenderse que en virtud de su expedición fueron modificadas o derogadas total o parcialmente las reglas generales contenidas en los artículos 1554 y 2229 del código civil, las cuales se ocupan de regular los aspectos concernientes al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses y tendrán plena vigencia y aplicación en los demás casos mientras no sean regulados por normas especiales, como en el caso de la Ley 1555 de 2012.

«(…) su correo electrónico radicado con el número de la referencia, mediante el cual plantea los interrogantes que a continuación se mencionan respecto de la aplicación y efectos de la Ley 1555 de 2012, y sugiere la actualización en la página web de esta Superintendencia, enlace Consumidor Financiero/Preguntas Frecuentes, numeral 9.14 alusivo al cobro de sanción por pago anticipado de un crédito:

1. Manifiesta que una entidad financiera se niega a “hacerle efectivo un pago extra” de su crédito “como aporte a capital” y afirma: “el crédito que pagué fue hecho posterior a la promulgación de la ley en julio de 2012”. Pregunta entonces “Debo actuar querellando a esta entidad ante su Entidad o ante la ( ) Superintendencia de Industria y Comercio?.

Ciertamente, como usted menciona en su escrito el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 adiciona la letra g) al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, disposición que reconoce los derechos de los consumidores financieros en el ámbito de las relaciones que entablen con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De modo particular, el nuevo literal viabiliza el pago anticipado de obligaciones crediticias sin penalidad o compensación alguna, bajo las condiciones allí previstas, esto es, respecto de aquellos créditos otorgados con posterioridad al 9 de julio de 2012 (fecha de vigencia de la Ley 1555 de 2012) cuyo saldo sea inferior a ochocientos ochenta (880) smmlv y, siempre que no se trate de créditos hipotecarios.

La anterior prerrogativa tiene lugar en el marco del Régimen de Protección al Consumidor financiero previsto en el Título I de la citada Ley 1328 de 2009, cuyo objeto y ámbito de aplicación es el señalado en el artículo 1º ibídem bajo el siguiente tenor:

El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección.

Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.

Bajo ese contexto, se tiene que las previsiones contenidas en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero se encuentran dirigidas a las instituciones vigiladas por esta superintendencia, en tanto son aquellas quienes están llamadas a cumplir a cabalidad los preceptos y las directrices consagradas en dicho régimen.

Así las cosas, en punto a su inquietud procede señalar que si la negativa de aceptar el pago anticipado (total o parcial) de la obligación proviene de una institución financiera vigilada por esta Superintendencia, con la cual ha contraído una operación crediticia en fecha posterior a la de entrada en vigencia de la mencionada Ley 1555 (9 de julio de 2012) y cumple con los demás requisitos indicados en precedencia, usted en su calidad de consumidor financiero se encuentra en libertad de formular la queja directamente a la respectiva entidad o ante su defensor del consumidor financiero, o si lo prefiere, podrá formular la queja ante la Dirección de Protección al Consumidor Financiero de esta Superintendencia, radicando la comunicación en la calle 7 No. 4-49 de esta ciudad o vía E-mail en nuestra página , en orden a que se soliciten las explicaciones pertinentes a la vigilada y se evalúe su proceder en el marco de la correspondiente investigación administrativa.

2. Pregunta si los artículos 1554 y 2229 del Código Civil “no han sido derogados” con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012.

Como se explicó en el punto anterior, la prerrogativa otorgada por el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 en relación con la posibilidad de “Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación”, tiene lugar en el marco del Régimen de Protección al Consumidor Financiero, lo que significa que se encuentra orientada a regular la actividad de determinados profesionales (entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia) y sus relaciones con los consumidores financieros.

Al tratarse de una norma de carácter especial, no puede entenderse que en virtud de su expedición fueron modificadas o derogadas total o parcialmente las reglas generales contenidas en los artículos 1554 y 2229 del código civil, las cuales se ocupan de regular los aspectos concernientes al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses y tendrán plena vigencia y aplicación en los demás casos mientras no sean regulados por normas especiales, como en el caso de la Ley 1555 de 2012.

(…).»

De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, en el marco del Régimen de Protección al Consumidor Financiero se entiende por éste todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
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