Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013057097-014 de 02-01-2014


Actualizado: 2 enero, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013057097-014

02-01-2014

Defensor del consumidor financiero, actuaciones, conservación de archivos

Síntesis: Basados en el alcance de las funciones atribuidas a la Defensoría del Consumidor Financiero por el artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, particularmente en los literales a) y b) y teniendo en cuenta que la documentación generada en sus gestiones hace parte o por lo menos guarda relación con los papeles del ente económico respecto del cual realiza sus funciones, estimamos que aunque no radique en cabeza de los defensores una obligación de conservación de esos expedientes o archivos y hasta tanto ese aspecto sea objeto de regulación especial, los dictados de la debida diligencia y la prudencia hace razonable que la Defensoría del Consumidor Financiero mantenga la documentación relacionada con “los trámites de peticiones, quejas o reclamos” por el lapso que ordena la ley a cada tipo de entidad vigilada que lo vincula en la labor de defensoría, esto es, cinco añospara las entidades financieras y aseguradoras y diez para las entidades del mercado de valores.

«(…) comunicación mediante la cual formuló tres interrogantes, todos relacionados con el ejercicio de funciones por parte de la Defensoría del Consumidor Financiero, en adelante DCF.

Sobre el particular, daremos alcance en el mismo orden planteado por Usted:

1. Cuál debe ser el tiempo que una DCF debe conservar los archivos físicos y electrónicos relacionados con los trámites de peticiones, quejas o reclamos que hayan sido adelantados por o ante la misma?

Para la respuesta al presente interrogante se consultó a la Dirección Jurídica de esta Superintendencia y por tanto la posición aquí indicada refleja la institucional de esta entidad.

Ciertamente en el régimen aplicable a la Defensoría del Consumidor Financiero previsto en la Ley 1328 de 2009 no se regula de manera específica la obligación a cargo del defensor de conservar los archivos de “los trámites de peticiones, quejas o reclamos” y, por consiguiente, tampoco un término para tal efecto.

No obstante lo anterior, analizado el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precepto que consagra el deber de las entidades vigiladas por la otrora Superintendencia Bancaria, de conservar los libros y papeles por un término especial de cinco años, se considera que su aplicación directa o indirecta en estricto rigor legal no se puede predicar respecto de otro tipo de institución supervisada (entidades del mercado de valores ) o entes sometidos a un particular esquema de vigilancia (Defensor del Consumidor Financiero), cuando quiera que uno y otro tiene su propio régimen que gobierna sus operaciones o actividades autorizadas.

Esta consideración se reafirma teniendo en cuenta que el citado artículo 96 señala un término especial en favor de las entidades vigiladas por la antigua Superintendencia Bancaria, que constituye una excepción a la regla general sobre el deber de todo comerciante de conservar sus libros y papeles por un período de diez años prevista en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 (derogó tácitamente el artículo 60 del Código de Comercio) y, en consecuencia, no resulta jurídicamente viable extender su ámbito de aplicación, sea por vía de interpretación analógica o extensiva a otros destinatarios distintos de los que prevé la propia disposición, circunstancia que hace restrictiva su aplicación .

De igual forma, tampoco resulta aplicable a la Defensoría del Consumidor Financiero la norma general prevista en el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 por la naturaleza de esa figura, que por sí misma no otorga al defensor la calidad de comerciante y, como ya se expresó, a aquél no se le ha impuesto legamente la obligación de conservar los libros y papeles de comercio .

Así, basados en el alcance de las funciones atribuidas a la Defensoría del Consumidor Financiero por el artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, particularmente en los literales a) y b) y, teniendo en cuenta que la documentación generada en sus gestiones hace parte o por lo menos guarda relación con los papeles del ente económico respecto del cual realiza sus funciones, estimamos que aunque no radique en cabeza de los defensores una obligación de conservación de esos expedientes o archivos y hasta tanto ese aspecto sea objeto de regulación especial, los dictados de la debida diligencia y la prudencia hace razonable que la Defensoría del Consumidor Financiero mantenga la documentación relacionada con “los trámites de peticiones, quejas o reclamos” por el lapso que ordena la ley a cada tipo de entidad vigilada que lo vincula en la labor de defensoría, esto es, cinco años para las entidades financieras y aseguradoras y diez para las entidades del mercado de valores.

2. Si el archivo que debe llevar el DCF en su función de conciliador con referencia a las constancias y actas de conciliación es perpetuo?

Sobre el punto, dada la temática, trascribimos apartes del concepto OFI13-0026519-DMA-2100 del 17 de octubre de 2013 emitido por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio Justicia y del Derecho, el cual se adjunta en su integridad al presente documento. Se advierte que el mencionado concepto ha sido subtitulado para efectos de dirigir la temática específica según nuestro interés:

  • Fundamento normativo de la conciliación de los DCF y obligaciones de conservación de la documentación.-

“Al respecto nos permitimos recordar que el literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, establece lo siguiente: FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO: … c) Actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada en los términos indicados en la Ley 640 de 2001, su reglamentación, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

(…)

“Como las funciones de conciliador son otorgadas al Defensor mediante la Ley, el abogado particular-, capacitado en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos – MACS-, … inscrito … para ejercer como DCF será considerado conciliador conforme a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 640 de 2001, el cual deberá cumplir con las obligaciones consagradas en los artículos 1,2,5,7,8,13, 14 y 17 de la Ley 640 de 2001. “

“… el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 640 de 2001 establece: Obligaciones de los Centros de Conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 2. Organizar un archivo de actas y constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.”

“Teniendo en cuenta que dentro de las funciones de los DCF se encuentra la de actuar como conciliador bajo los términos de la Ley 640 de 2001, le incumbirá la obligación de organizar un archivo de actas y constancias, para lo cual a su vez deberá tener en consideración las normas de archivo aplicables a los Centros de Conciliación, dada cuenta que la custodia corresponderá al DCF, toda vez que acorde con lo establecido en la Ley 1328 de 2009, el acta de conciliación no requiere ser depositada (registrada) en Centro de Conciliación”.

“Por su parte el artículo 39 del decreto 1829 del 27 de agosto de 2013, determina lo siguiente: Gestión Documental. Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por Ley para fundir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo a lo establecido en la Ley general de Archivo. (…)

“Ahora bien, en cuanto a la conservación de documentos que hacen parte del trámite conciliatorio, en razón a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1829 de 2013, es necesario remitirse a la Ley 594 de 2000 por la cual se dicta la Ley General de Archivos, en cuyo artículo 2 dispone: Ámbito de aplicación. La presente Ley comprende a la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente Ley.

“Por lo anterior corresponderá al DCF garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación producidos(SIC) durante el trámite conciliatorio de acuerdo con establecido en la Ley General de Archivo”

(…) “La custodia de los documentos producidos durante el trámite conciliatorio implica necesariamente un costo, el cual deberá ser considerado por la entidad financiera y por el DCF al momento de establecer el valor del contrato.”

  • Cambio de DCF designados por las entidades vigiladas e inscritos en el Registro administrado por la SFC.-

“Teniendo en consideración que al DCF puede no renovársele el contrato por parte de la entidad; el manejo y custodia de las constancias y actas de conciliación producidas durante su función de conciliador, corresponderá al mismo manejo establecido para los demás documentos producidos en su función de DCF. De tal suerte que el defensor principal al presentar informe a la entidad vigilada y a la SFC, deberá establecer el estado en el que se encuentran los trámites conciliatorios y hacer entrega de los mismos al defensor entrante. … estos documentos no podrían ser entregados a la entidad financiera, salvo circunstancias sumamente excepcionales en las que el DCF saliente no pueda entregar de manera física las constancias y actas de conciliación al DCF entrante”.

  • Sistematización de la información y destrucción de archivos físicos.-

“(…) los centros de conciliación y arbitraje pueden emitir hacia el futuro los mensajes de datos correspondientes a las conciliaciones y arbitrajes que cumplan con los requisitos que la Ley 527 de 1999 establece, toda vez que dicha Ley otorga plena validez y efectos jurídicos a los mismos”

“En relación con la destrucción de archivos físicos de la conciliaciones y arbitraje hay que tener en cuenta el literal b del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 … Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos …”.

En el documento remitido por el Ministerio del Interior se encuentra el anexo correspondiente a las Tablas de retención documental de los Centros de Conciliación y Arbitraje, del cual se destaca que:

  • los trámites de conciliación en los cuales el resultado es Acta de conciliación el término de retención es de 1 año en el archivo del centro y 9 en el central, cumplido el cual solamente se conservará el acta (que se debe reproducir) y los demás documentos se eliminarán;
  • en aquellos trámites que terminen con constancia se tendrá un año en el centro y 5 en el central, cumplido el cual solo se conservarán la constancias (se deben reproducir) y los demás documentos se devolverán a los interesados.
  • En los trámites que terminen con otro resultado se tendrán en el centro 1 año, en el archivo central 5, cumplidos solamente se conservarán el documento final expedido por el conciliador o director del centro (que se debe reproducir) y los demás documentos se devolverán a los interesados.

3. Qué tipo de vigilancia ejerce la SFC frente a la figura del DCF y por ende ante las personas naturales que prestan ese servicio y si esta supervisión, vigilancia y control puede considerarse permanente?

Tal como se indicó en la comunicación del 20 de septiembre del presente año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1328 de 2009, la SFC conserva la facultad de supervisión respecto de la labor del DCF, la que puede ejercer en cuanto lo considere pertinente, así como la sancionatoria en el evento en que se verifique incumplimiento de alguna de sus funciones, previa investigación administrativa, facultades que puede ejercer el órgano de supervisión en cualquier momento. De igual forma la SFC puede determinar la infraestructura de la DCF, para su adecuado funcionamiento [Parágrafo del artículo 17 de la Ley 1328 de 2009].

El presente concepto refleja la posición institucional de la SFC sobre los temas consultados.

(…).»

Dichas instituciones se rigen por lo dispuesto en el régimen general del artículo 60 del Código de Comercio hoy vigente. Ver concepto 2011072540-001, publicado en nuestra página de internet.
Alcance e interpretación sobre la aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, efectuado por la doctrina (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, parte general y personas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, 10ª edición, páginas 159 y 160).
El citado artículo prescribe la obligación en cabeza de los comerciantes y de las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar los libros y papeles, de mantener dicha documentación por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
El numeral 10 del artículo 2.34.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 dispone que cuando el consumidor financiero exprese que la rectificación realizada por la entidad vigilada ha sido satisfactoria, el defensor comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y archivará la queja o reclamo.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,