Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013068020-002 de 13-09-2013


Actualizado: 13 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013068020-002

13-09-2013

Representante legal, inhabilidades.

Síntesis:  De acuerdo con lo previsto en los artículos 53, numeral 5º, 71, numeral 2º, 88 numeral 1º, inciso 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 22 de la Ley 964 de 2005 (Ley del Mercado de Valores), las personas que hayan cometido los delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, así como quienes se encuentren en las demás situaciones fácticas descritas en las normas precitadas, no podrán hacer parte de la administración (el ejercicio de la representación legal se inscribe en ésta) de instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera ni participar en procesos de constitución, reorganización y adquisición de sus acciones.

«(…) respuesta a los interrogantes planteados en su comunicación de la referencia, los cuales serán absueltos en el orden en ella expuesto, así:

1. Por encontrarse un particular, en etapa de investigación en un proceso penal por el delito de lavado de activos según el procedimiento concebido en la Ley 600 de 2000, se encuentra inmerso en una causal de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento para ejercer un cargo de representación legal de una entidad que se encuentre bajo la supervisión, vigilancia y control de ustedes?

Al respecto, procede anotar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 53, numeral 5º, 71, numeral 2º, 88 numeral 1º, inciso 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y 22 de la Ley 964 de 2005 (Ley del Mercado de Valores), las personas que hayan cometido los delitos allí enunciados así como quienes se encuentren en las demás situaciones fácticas descritas en las normas precitadas, no podrán hacer parte de la administración (el ejercicio de la representación legal se inscribe en ésta) de instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera ni participar en procesos de constitución, reorganización y adquisición de sus acciones.

Es de advertir adicionalmente que el inciso 5º del numeral 5º del artículo 53 del EOSF señala que cuando quiera que al presentarse la solicitud de constitución de una de tales entidades o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de procesos en curso por los hechos mencionados en los incisos 3º y 4º de dicho artículo (entre ellos se encuentra la comisión del delito de lavado de activos), la Superintendencia podrá suspender su trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.

En armonía con el criterio antedicho, ese aspecto deberá ser tenido en cuenta igualmente al momento de analizar el carácter, responsabilidad e idoneidad de los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, administradores en general y demás cargos que requieran de posesión previa ante este Organismo. Ello, en consideración a lo previsto en el artículo 326, numeral 2º, letra g) del EOSF, conforme al cual “Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas (…) para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión”.

2. Cuáles son los criterios objetivos bajo los cuales la Superintendencia Financiera aprueba a una persona para que ejerza la representación legal en una Compañía de Financiamiento Comercial?

La competencia de la Superintendencia Financiera para autorizar la posesión de los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, administradores en general y demás cargos que requieran de posesión previa ante la misma, comprende dos aspectos, así:

El primero, objetivo, de carácter reglado, corresponde a la verificación de las calidades que debe acreditar quien aspira a desempeñar el cargo : inexistencia de inhabilidades, incompatibilidades o impedimentos previstos en la ley para su ejercicio , y el examen de la legalidad de la designación.

El segundo, de tipo subjetivo, hace relación a la facultad discrecional de este Organismo para considerar las condiciones personales de los designados para desempeñar cargos administrativos en entidades vigiladas: carácter, responsabilidad e idoneidad. Se traduce, pues, en la atribución para evaluar, en cada caso, la conducta, trayectoria personal y profesional, la seriedad y moralidad del aspirante, a través de la apreciación de hechos que no están previamente determinados en la ley.

(…).»

Modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009.

Modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009.

Contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y demás figuras delictivas establecidas en los capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Para ello se deben aportar los documentos señalados en el numeral 1º del Capítulo Décimo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica -07 de 1996- de esta Superintendencia.

Ver artículos 53, numeral 5º, 71 a 76, 88 y 326, numeral 2º letra g del EOSF y 22 de la Ley 964 de 2005, modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009.

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