Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013068964-001 de 02-09-2013


Actualizado: 2 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto  2013068964-001

02-09-2013

Inversiones en el exterior, sucursales

Síntesis: En punto al capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, el mismo artículo 45A, en concordancia con la letra b), numeral 3 artículo 53 del mismo estatuto (modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009) , señala que éste deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional conforme a las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios internacionales.

«(…) correo electrónico, mediante el cual consulta “cuáles son las inversiones que se podrán hacer en el capital asignado de sucursales de bancos y aseguradoras del exterior”.

Al respecto, conviene indicar en primer lugar que el régimen de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se encuentra consagrado en el Capítulo XIV, Parte Primera del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- (artículos 45A a 45C), adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009 .

El mencionado régimen prescribe de manera general que dichas sucursales gozan de los mismos derechos y obligaciones que los bancos y compañías de seguros nacionales según sea el caso y, en esa medida, le son aplicables las disposiciones del mencionado estatuto, incluyendo las relativas al régimen patrimonial (artículos 45A).

En punto al capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, el mismo artículo 45A, en concordancia con la letra b), numeral 3 artículo 53 del mismo estatuto (modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009) , señala que éste deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional conforme a las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios internacionales.

Ahora, de manera concreta en relación con su cuestionamiento alusivo a las inversiones que se podrán realizar en el capital asignado a las referidas sucursales, le informamos que este asunto está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional en aspectos relacionados con su permanencia territorio nacional y la enunciación de las inversiones admisibles.

(…).»

El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior “no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país”.

“Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.

El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior “no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país”.

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