Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013081208-002 de 29-10-2013


Actualizado: 29 octubre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013081208-002
29-10-2013

Víctimas  conflicto armado, concepto

Síntesis: La Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa 006 de 2013 con la que implementó la Proforma F1000-133 (Formato 504) -denominada Informe de Créditos a Víctimas- con el fin de que las entidades crediticias reportaran la información relacionada con las solicitudes de crédito por parte de víctimas de que trata la ley así como el otorgamiento de los beneficios contemplados en la leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. Por lo anterior al referirse al concepto de víctima para efectos de los créditos solicitados no está modificando el concepto del artículo 3° de la Le1448 de 2012.

«(…)  consulta en la cual solicita aclaración sobre el término “víctima” al cual se refiere la Circular Externa 06 del 19 de marzo de 2013 y el instructivo de su anexo, amablemente damos respuesta en los siguientes términos.

1. La Ley 418 de 1997, por la cual se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones, fue el marco normativo mediante el cual el Gobierno estableció mecanismos para tal propósito, así como para la reparación y la superación del conflicto en Colombia.

Esta Ley en su artículo 15 trae una primera definición del concepto de víctima, cuyo texto original era el siguiente:

“ARTÍCULO 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.

“PARAGRAFO. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título.”

Así mismo, en el Capítulo IV (artículos 32 y siguientes) de la citada ley  se establecieron una serie de medidas de asistencia en materia de crédito, entre las cuales se asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, la facultad de velar por la aplicación de lo dispuesto para los establecimientos crediticios respecto de los procedimientos especiales para el estudio de las solicitudes en dicha materia (Artículo 36 original).

2. Posteriormente, la Ley 782 de 2002, por la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 y se modificaron algunas de sus disposiciones, en el artículo 6° amplió la definición, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 6o. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así:

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.

“Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.” (Resaltado de los cambios por fuera del texto)

3. Recientemente fue promulgada la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” más conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en cuyo Título I, Capítulo I, se señala que su ámbito es regular “lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3° de la presente ley, ofreciendo herramientas para que éstas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía” (Artículo 2°).

Por su parte, en el mencionado artículo 3 se acogió una definición aún más amplia del concepto de víctima teniendo en cuenta las normas anteriores y criterios de derecho internacional. El texto vigente es el siguiente:

“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

“También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

“De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

“La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

“(…)

“Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del primero de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

“(…)”.

Cabe aquí señalar, en relación con la vigencia de las definiciones, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 208, la Ley 1448 rige a partir de su promulgación con una vigencia de diez años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ante lo cual es claro que a partir del 10 de junio de 2011 el concepto de víctima introducido por esta ley reemplazó las definiciones contenidas en normas anteriores.

Ahora bien, es de expresar que la Ley 1448 en los Títulos III y IV regulan lo relativo a la ayuda humanitaria, atención y asistencia, así como a las medidas de reparación, dentro de las cuales se introdujeron en los artículos 128 y 129 (capítulo V, Título IV) disposiciones relativas al Crédito y Pasivos, el primero de los cuales dispone: En materia de asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4o de los artículos 16, 32, 33 y 38  de la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece. (…)” remitiéndonos así a las disposiciones arriba mencionadas, entre ellas las relativas al deber de las entidades vigiladas de enviar un reporte mensual a la Superintendencia Financiera sobre las solicitudes de créditos y los beneficios otorgados. (Resaltado fuera del texto).

Recordemos que la Ley 782, modificó en su artículo 15 el contenido del artículo 326 de la Ley 418 de 1997, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 36. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo, de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto.

La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual los establecimientos de crédito le remitirán un informe mensual en el cual consten las solicitudes presentadas, aprobadas y rechazadas, en tal caso explicando el motivo del rechazo” (Resaltado fuera del texto)

En ese orden de ideas, la Superintendencia Financiera de Colombia, expidió la Circular Externa 006 de 2013 con la que implementó la Proforma F1000-133 (Formato 504) -denominada Informe de Créditos a Víctimas- con el fin de que las entidades crediticias reportaran la información relacionada con las solicitudes de crédito por parte de víctimas de que trata la ley así como el otorgamiento de los beneficios contemplados en la leyes anteriores. Por lo anterior, se tiene que el instructivo del anexo de la citada circular al referirse al concepto de víctima para efectos de los créditos solicitados no está modificando el concepto del artículo 3° de la misma ley.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos resaltar que la citada Ley 1448 introdujo disposiciones en relación con la Institucionalidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, dentro del cual el Capítulo II reguló el Registro Único de Victimas, cuyo artículo 156 señala que “Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.” (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se desprende que si bien dicho registro no otorga la calidad de víctima, si es un requisito necesario para acceder a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la ley. Y ello tiene sentido toda vez que el Estado debe conocer quien, en calidad de víctima del conflicto armado interno, ha recibido o no reparación y asistencia por los daños causados, por lo cual el registro se constituye en el mecanismo a través del cual aquél conoce el universo de las víctimas y verifica que se lleven a cabo las medidas establecidas para la atención y la reparación, dentro de los límites fijados.

(…).»

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