Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20131340132471 de 11-04-2013


Actualizado: 11 abril, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Transporte
Concepto 20131340132471

11-04-2013

Asunto: Transporte. Inmovilización Vehículos de Transporte Público. Decreto 3366 de 2003.

Mediante la comunicación del asunto, remitida vía correo electrónico, solicita concepto en relación con la inmovilización del vehículo por prestar un servicio no autorizado (transporte Informal).

Fundamentos de la consulta

Formula la siguiente inquietud:

"De acuerdo a lo Normativida (sic) respecto o lo inmovilización de vehículos por prestar el servicio informal se dice:

Por primer vez se inmoviliza 5 días y…

Por segundo vez se inmoviliza 20 días y

Por tercer vez se inmoviliza 40 días y…

La dudo es lo siguiente

Si el conductor han (sic) tenido un comparendo por prestar el servicio de transporte informal y comete la mismo infracción por segundo vez pero en otro vehículo que según histórica del mismo es lo primer vez.

¿Cuál sanción aplicaría paro la inmovilización? 5 días o 20 días?’

Concepto

Sobre el particular, esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:’

En primer lugar es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8° del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes:

´´81. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicacióne interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…)

8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado".

Significa lo anterior que sus funciones son específicas, no teniendo dentro de ellas la de pronunciarse sobre las actuaciones y procedimientos surtidos por las autoridades de transporte frente a casos concretos.

No obstante lo anterior y en lo que al Ministerio de Transporte compete en materia de transporte, este Despacho de acuerdo con sus funciones, se referirá al tema objeto de análisis de manera general.

Fundamentos de derecho

Antes de dar respuesta a Los interrogantes formulados, ésta Oficina Asesora de Jurídica considera pertinente precisar lo siguiente:

La Ley 105 de 1993, en el capítulo IV contemplo lo relacionado con las infracciones a los normas de transporte y la Ley 336 de 1996, en el capítulo noveno en desarrollo del artículo 9 de su homóloga 105 y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer fijó los criterios para tal efecto.

Vale la pena recordar que en desarrollo de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, fueron expedidos los denominados Decretos 170’s del 5 de febrero de 2001, reglamentarios de las diferentes modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, encontrándose dentro de ellos el 170 "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrito! y Municipal de Pasajeros. (Al que se estima se refiere en su comunicación).

El precitado decreto consagra quienes son las autoridades de transporte competentes, así:

En la jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte. En la jurisdicción distrito’ y municipal: Los alcaldes municipales y/o distritales o en lo que estos deleguen tal atribución.

En la Jurisdicción Distrito! y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución.

En la jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley la autoridad único de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinado y concertada y la vigilancia, inspección y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a los que se haya encomendado tal función.
 
Ahora bien, el Decreto 003366 de noviembre 21 de 2003, establece el régimen de sanciones por infracciones o las normas de transporte público terrestre automotor en las diferentes modalidades de servicio, los sujetos de sanción, el procedimiento administrativo que debe surtirse para la imposición de sanciones y en el artículo 54, señala que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.

En desarrollo del artículo antes indicado, mediante la Resolución No. 010800 de diciembre 12 de 2003, el Ministerio de transporte reglamenta el formato para dicho efecto, norma esta que en su artículo primero determina la codificación de las infracciones o las normas de transporte público terrestre automotor, la cual se encuentra vigente. Dicha disposición reglamentaria contempla las igualmente sanciones a las empresas, propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor e igualmente, retoma las causales de inmovilización de los equipos.

Así las cosas respecto al tema objeto de consulta y como quiera que en su escrito no manifiesto a qué modalidad de servicio público se refiere, de lo allí consignado se infiere que se trata del Servicio Público Colectivo Municipal de Pasajeros regulado por el Decreto 170 de 2001 y será en esta norma en la que se basará la respuesta.

En segundo lugar, se tiene que al referirse el tema objeto de consulta al término en días; por el cual procede la inmovilización del vehículo, más exactamente al Código 590 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003 que preceptúo lo siguiente:

"INFRACCIONES POR LAS QUE PROCEDE LA INMOKIZACIÓN
(…)

590. Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta o través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando los condiciones inicialmente otorgadas. En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes’. (El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en fallo del 18 de octubre de dos mil doce (2012), Expediente No. 11001-03-24 -000- 2007 -00047-00, Actor: JOAN SEBASTIAN MÁRQUEZ ROJAS, Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE).

Por lo anterior ha de concluirse entonces que en el caso objeto de consulta, debe observarse lo preceptuado para el efecto en el Decreto 3366 de 2003, en especial en los artículos 48 y 49 de dicha, norma, respecto a la figura de la inmovilización allí consignada y en el artículo 51 ibídem, el cual consagro el procedimiento para imponer las sanciones.

Así las cosas y como quiera que por prestar un servicio no autorizado procede la inmovilización del automotor, se estima que debe tratarse de un mismo vehículo, porque al ser diferentes automotores en la primera y en la segunda vez, el término de inmovilización según el numeral 5 del artículo 48 Decreto 3366 de 2003 será por cinco (5) días.

Lo anterior encuentra su sustento en el hecho que los sujetos de sanción en materia de transporte público son la empresa de transporte público a la cual se encuentra vinculado el vehículo y el propietario del mismo.

De otra parte y en materia de tránsito, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, (Ley 769 de 2002), modificado por la Ley 1383 de 2010, señala en el artículo 1° que las normas de éste Código, rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos.

A su turno el artículo 2° del precitado código define:

"Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por lo comisión de una infracción.

Conductor: Es la persono habilitada y capacitada técnico y teóricamente para operar un vehículo

Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredito su propiedad e identifico a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por los vías públicas y por las privadas abiertas al público." (Negrillas fuero de texto)

En cuanto a las sanciones es preciso señalar que el artículo 20 de la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, modificatorio del 122 de su homóloga 769 de 2002, preceptúa:

"ARTICULO 20. El artículo 122 de lo Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente
Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.
3. Retención preventiva de la licencia de conducción.
4. Suspensión de la licencia de conducción.
5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.
6. Inmovilización del vehículo.
7. Retención preventivo del vehículo.
8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. (Negrillas fuera del texto).

(…)’’

A su turno el artículo 21 de lo ley en cita, modificatorio del 131 de la Ley 769 de 2002, expresamente consagra lo relativo a la sanción de multa, los sujetos de sanción, los eventos en los que procede y el monto de la misma. Igualmente preceptúa eventos precisos en los que procede la suspensión de la licencia de conducción y la inmovilización del vehículo.

En el caso objeto de consulta se tiene que el precitado artículo señala expresamente en su literal D., lo siguiente:

´´D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurro en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D. 12 Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencio de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segundo vez veinte días y por tercero vez cuarenta días´´.

A su turno la Resolución No. 03027 del 26 de julio de 2010, por la cual se actualiza la codificación delas normas de tránsito, se adopta el manual de infracciones y se establecen otras disposicionescontemplo dicha infracción como la D.72 "Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine o un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencio de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y vez cuarenta días’. Y rizar tercera a renglón seguido preceptúa:

"Todo vehículo dentro de los característicos que están establecidas en lo Licencio de Tránsito (tarjeta de propiedad) tiene fijada la clase de servicio (publico, particular, oficial, diplomático, etc.) por consiguiente ningún vehículo puede ser usado en otro clase de servicio diferente a la contenida en su licencio de tránsito. La debida autorización hoce mención también o lo modalidad, pasajeros, especial, carga, mixto, individual, es decir, que lo autoridad competente para el coso del servicio público le haya expedido lo tarjeta de operación y en su defecto porte la planilla de viaje ocasional para salir de sus rutas en el caso de los intermunicipoles y del radio de acción de urbano a nacional poro el caso exclusivo de los vehículos tipo taxi individual, los de servicio especial no pueden cambiar su modalidad, ni usar planillas de viaje ocasional para salir a rutas intermunicipales."(Página 42)

La precitada disposición reglamentaria contempla igualmente, el procedimiento que debe surtirse para efectos de la inmovilización del vehículo, en especial lo consignado en la página 54 y siguientes de esa misma norma.

Al Por todo lo anterior ha de concluirse que, como quiera que el sujeto de sanción por infracciones a las normas de tránsito y por ende responsable o contraventor es el conductor o propietario del vehículo, quien es la persona en la que recae la reincidencia a las infracciones de tránsito, por lo tanto mal puede entenderse que el que reincide es el vehículo, porque éste no es sujeto de sanción sino su propietario y/o conductor, sobre quien además de la imposición de multo procede la suspensión y o cancelación de su Licencia de Conducción, y por ende, la inmovilización del automotor, por el término establecido en el multialudido Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así las cosas se considera procedente acudir a lo preceptuado para el efecto en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, éste último modificado por el artículo 205 del Decreto Ley 019 de 2012.

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2012 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (ambas normas declaradas inexequibles con efecto diferido por la sentencio C- 818 de 2011, hasta el 31 de diciembre del 2014).

Atentamente,

GINA ASTRID SALAZAR LANDINEZ
Jefe Oficina Asesora de Juridica

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