Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201323100048323 de 01-03-2013


Actualizado: 1 marzo, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201323100048323

01-03-2013

Para: Luis Gabriel Fernández Franco
Director Jurídico
De: Subdirector de Prestación de Servicios.
Asunto: Concepto técnico para respuesta jurídica solicitada por el señor Antonio Carlos calderón Lyons

Con la presente se responde su solicitud de concepto técnico para dar respuesta jurídica al señor Antonio Carlos calderón Lyons sobre la telemedicina en valoraciones médicas ocupacionales de allegar los datos corregidos y/o actualizados del país para el proyecto de la Amazonía solicitado por la cancillería

Existe una amplia normatividad que regula la telesalud en Colombia, tales como, Ley 1122 de Enero 9 de 2007, Ley 1151 de 2007, Acuerdo 357 de 2007 del CNSS, Resolución 1043 de 2006, Resolución 1448 del 8 de mayo de 2006, Resolución 3763 del 18 de octubre de 2007, Ley 1341 del 30 de julio de 2009, Documento CONPES 3670 de 2010, Plan nacional de TICS, Ley 1419 del 13 de diciembre de 2010, Le 1438 del 19 de Enero de 2011, Ley 1450 de 16 de junio de 2011, acuerdo 029 de 28 de diciembre de 2011.

La ley 1419 de 2011 por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la telemedicina en Colombia en su artículo 2 define:

"TELEMEDICINA: Es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.

Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud." (Resaltado subrayado fuera de texto).

Y en su artículo 9, establece que partir de la vigencia de la Ley los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, advirtiendo que esto no los exime de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y que bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen.

La Resolución 1448 de 2006, por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina define:

"ARTÍCULO 3°.- DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.- El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad en los términos definidos en la presente Resolución, sólo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora." (Resaltado fuera de texto).

La Resolución 2346 de 2007 "Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales", en su artículo 9 establece:

"Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en la presente resolución.

Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarías de salud y mientras subsista dicha situación.
Parágrafo. El médico evaluador deberá entregar al trabajador copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo,"

La Resolución 4502 de 2012, "por medio de la cual se reglamenta el procedimiento, requisitos para otorgamiento y renovación de las licencias de salud ocupacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 5 establece que para las evaluaciones médicas ocupacionales que deban practicarse en los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés Vichada, y no exista disponibilidad de médicos con posgrado en Seguridad y Salud en el Trabajo con licencia vigente, ellas podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en Seguridad y Salud en el trabajo, certificada por las empresas en las que laboraron y previa inscripción como tales ante las respectivas Secretarías de Salud, mientras subsista tal situación.

En conclusión, de acuerdo con la legislación vigente se considera:

a) Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional o por médicos generales en los casos y condiciones previstos en la resolución 2346 de 2007 y la resolución 4502 de 2012. De dicha evaluación el médico evaluador deberá entregar al trabajador, copia de cada una de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas, dejando la respectiva constancia de su recibo.
b) La consulta médica en salud ocupacional o medicina del trabajo podrá realizarse en los servicio de salud ocupacional debidamente habilitados siempre y cuando se dé cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1419 de 2011, las Resoluciones 1448 de 2006, 2346 de 2007 y 4502 de 2012.
c) Es responsabilidad de los prestadores de servicios de salud y de las entidades responsables del pago, de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, sobre la modalidad de telemedicina en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los servicios de telemedicina no pueden reemplazar la prestación presencial.
d) El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogada como: Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promoción prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, sólo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora.

Cordialmente,

SAMUEL GARCÍA DE VARGAS
Subdirector de Prestación de Servicios

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