Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014015940-002 de 21-03-2014


Actualizado: 21 marzo, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2014015940-002

21-03-2014

Crédito,  otorgamiento con recursos propios. Captación masiva y habitual

Síntesis: Desde la perspectiva la nuestra legislación financiera no puede perderse de vista que por razón del interés público que revisten las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos del público por mandato artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, las personas naturales o jurídicas distintas de las entidades que ejercen las mencionadas actividades, interesadas en adelantar operaciones de financiamiento, tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio, de modo que de ninguna manera los préstamos otorgados puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la actividad financiera (Decretos 1981 de 1988 y 4334 de 2008) y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código penal.

«(…)  correo electrónico mediante el cual solicita se le “…envíe la circular o el sustento jurídico por el cual una persona natural o jurídica pueda dar un préstamo de dinero sin ser sancionada por la Superintendencia Financiera”.

Al respecto, le informamos que en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe norma que consagre, de manera específica, la posibilidad en favor de personas naturales o jurídicas distintas de las vigiladas por esta Superintendencia, para otorgar préstamos de dinero “…sin ser sancionada por la Superintendencia Financiera”.

Sin embargo, desde la perspectiva la nuestra legislación financiera no puede perderse de vista que por razón del interés público que revisten las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos del público por mandato artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, las personas naturales o jurídicas distintas de las entidades que ejercen las mencionadas actividades, interesadas en adelantar operaciones de financiamiento, tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio, de modo que de ninguna manera los préstamos otorgados puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la actividad financiera (Decretos 1981 de 1988 y 4334 de 2008) y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código penal.

Es con esa orientación y en ejercicio de la función de supervisión atribuida por la ley, que esta Superintendencia ha manifestado lo siguiente en punto a la posibilidad de que personas naturales o jurídicas distintas de sus entidades vigiladas se dediquen a otorgar préstamos:
 
…el simple otorgamiento de créditos como actividad comercial no es negocio exclusivo de las instituciones vigiladas por esta Superintendencia (refiriéndose a aquellas que tienen autorizadas las operaciones activas), en tanto que las personas naturales o jurídicas pueden dedicarse a esa actividad, siempre y cuando la financiación de ningún modo se conceda con fondos que provengan de la recepción y manejo de recursos de los ahorradores o del público en general, so pena de incurrir en captación ilegal de recursos del público en los términos del Decreto 1981 de 1988 y 4334 de 2008. La anterior consideración, teniendo en cuenta que tales personas gozan de capacidad legal para celebrar contratos de mutuo con interés (préstamo de dinero) sin necesidad de obtener autorización del Estado.

Conforme a lo expuesto, el otorgamiento de créditos no constituye perse una actividad financiera ilegal en tanto la empresa prestadora realice tales operaciones con recursos propios, sin que se involucre de ningún modo la captación de dineros del público.

Y es en ese escenario, que esta Superintendencia cuenta con la facultad de imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- (suspensión inmediata de las actividades bajo apremio de multas sucesivas, disolución de la persona jurídica y liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente), cuando verifique que determinada persona o empresa desarrolla actividades que lleven implícita la captación y utilización de dineros del público sin su previa autorización.

Por último, es pertinente anotar que la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor- (artículo 45, parágrafo 1) otorga al Gobierno Nacional las facultades para reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa, aspecto que se encuentra pendiente de regulación.

(…).»

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