Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014035260-001 de 13-05-2014


Actualizado: 13 mayo, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2014035260-001
13-05-2014

Crédito de vivienda, modificación sistema de amortización

Síntesis: En cualquier momento de la vida del crédito es posible que el deudor solicite la modificación del sistema de amortización pactado con la entidad, pero el mismo sólo podrá ser modificado con el consentimiento de las partes, sin que sea obligación de la entidad aceptar la solicitud y en todo caso dependerá si dentro de las políticas de crédito del establecimiento se encuentra el sistema de amortización que se pretende seleccionar.

«(…) comunicación mediante la cual consulta diferentes aspectos relacionados con los sistemas de amortización aprobados por esta Entidad y la reestructuración de los créditos individuales de vivienda a largo plazo.

Sobre el particular, atenderemos sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas, así:

Primero:

“Sírvase responder en que oportunidad, el deudor de un crédito de vivienda a largo plazo puede cambiar el Sistema de Amortización inicialmente pactado con la entidad bancaria, al Sistema de Amortización Constante a Capital en Pesos aprobado expresamente por la Superintendencia?”

Respuesta

En primer lugar, debemos manifestar que, cuando un establecimiento de crédito otorga financiación a uno de sus clientes, en virtud del contrato celebrado para el efecto surge para las partes una serie de derechos y obligaciones que deben atenderse de conformidad con las condiciones pactadas (plazo, intereses, modalidad de pago, sistema de amortización etc.), constituyéndose dicho convenio en ley para los contratantes de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.

Por otra parte, es importante precisar que si bien el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, establece como condición de los créditos individuales de vivienda que los mismos tengan un sistema de amortización aprobado por esta Superintendencia, no significa que los establecimientos de crédito deban adoptar en sus políticas de crédito todos los sistemas de amortización aprobados, es decir cada entidad dentro del principio de la autonomía de la voluntad decide si adopta todos los sistemas o solo alguno(s) de ellos, sin que esta conducta implique violación a la norma marco de vivienda, la cual sólo hace referencia a que el crédito se otorgue bajo alguno de los sistemas de amortización aprobados.

Finalmente, es de señalar que el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 estableció que: “(…) los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”, lo cual no quiere decir que la entidad financiera deba cambiar el sistema de amortización pactado y/o que acoja uno que no tenga adoptado.

Así las cosas, es de concluir que en cualquier momento de la vida del crédito es posible que el deudor solicite la modificación del sistema de amortización pactado con la entidad, pero el mismo sólo podrá ser modificado con el consentimiento de las partes, sin que sea obligación de la entidad aceptar la solicitud y en todo caso dependerá si dentro de las políticas de crédito del establecimiento se encuentra el sistema de amortización que se pretende seleccionar.

Segundo

“Qué requisitos necesita y debe cumplir el mismo deudor para ejercer su derecho de cambiarse al Sistema de Amortización Constante a Capital en Pesos?”

Respuesta

Sobre el particular sea lo primero señalar que como se expuso en la respuesta anterior, la modificación del sistema de amortización pactado no es un derecho adquirido del deudor, sino obedece al consenso de la partes.

Por lo anterior y como quiera que cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas implica una reestructuración de la obligación, además de los requisitos exigidos por la Entidad para el análisis de riesgo el cual incluye el análisis de la capacidad de pago, el deudor deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 12, del Capítulo Cuarto, Título Tercero, de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), expedida por esta Superintendencia, que establece:

“(…) a) Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000.

b) Que el saldo de la obligación a la fecha de solicitud de la reestructuración no exceda el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble o el ochenta por ciento (80%) tratándose de vivienda de interés social.

El valor del inmueble se establecerá mediante avalúo técnico realizado por profesionales, personas naturales o jurídicas, inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores conformado por la lista de las entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con Decreto 422 de 2000.

c) Que el plazo contemplado para reestructurar la obligación no supere treinta (30) años, contados a partir de la fecha del desembolso del crédito.

d) Que el reporte de endeudamiento con el sector financiero permita concluir que el deudor está en capacidad de cumplir con la obligación hipotecaria de vivienda.

e) Que la entidad no haya presentado demanda ejecutiva en contra del deudor por la obligación respecto de la cual se solicita la reestructuración.

f) Que no existan embargos sobre la garantía a la fecha de solicitud de la reestructuración.

g) Que el deudor no se encuentre tramitando un proceso concursal.

h) Que la solicitud de reestructuración del crédito sea presentada dentro de los dos primeros meses de cada año calendario y sea suscrita por todos los obligados, así como los documentos a través de los cuales se instrumente la obligación.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad acreedora de acordar con sus deudores reestructuraciones de un crédito en cualquier momento, de acuerdo con la percepción de riesgo que en cada caso se tenga.” (Negrillas fuera del texto)

Tercero

“Es obligatorio para la entidad bancaria realizar el cambio al Sistema de Amortización Constante a Capital en Pesos en cualquier momento de la vigencia del crédito, sí el deudor manifiesta su voluntad de realizarlo?”

Respuesta

Acorde a lo expuesto en la primera respuesta, no es obligación de la entidad vigilada modificar el sistema de amortización pactado por las partes.

 

(…).»

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