Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201411200516681 de 05-05-2014


Actualizado: 5 mayo, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201411200516681

05-05-2014

Asunto: Cálculo del Ingreso Base de Cotización -IBC para trabajadores independientes que sean contratistas.

Respetada doctora Katherine Elizabeth:

Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita se le brinde información, con base en el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013 respecto de lo siguiente: "se ha presentado algún avance en materia de regulación en el ámbito de la seguridad social, respecto de contratistas independientes cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, y si se mantiene la obligación de que estos contratistas realicen aportes a la seguridad social. (…) Entiendo que respecto de los contratistas que reciban ingresos inferiores al SMLMV, el contratante no tendrá la obligación de realizar la revisión de los aportes respectivos, agradezco confirmarme si estoy entendiendo en debida forma los efectos de la norma". Al respecto y previa las siguientes consideraciones, me permito indicar:

Frente a su primera inquietud relacionada con los avances presentados en la regulación normativa de los aportes a seguridad social de los contratistas, es preciso indicarle como ya es de su conocimiento, que esta entidad en conjunto con los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, continúa concertando la reglamentación que regule y unifique la forma como debe cotizarse al Sistema General de Seguridad Social Integral.

De otro lado y frente al interrogante que usted plantea en su escrito sobre "si se mantiene la obligación de que estos contratistas realicen apodes a seguridad social”, debe tenerse en cuenta que conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 , las bases de cotización tanto a los sistemas de salud como en pensiones, no pueden ser inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Por último y en lo atinente a la obligación que tendría el contratante de verificar el adecuado pago de apodes del contratista, lo cual debe efectuar en el marco de lo previsto en el inciso 1 del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 , el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 del mismo año, se considera que es tarea permanente del contratante verificar que su contratista no incurra en conductas de evasión o elusión,.

Este concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRIGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

"Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°. 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

Articuló 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el paco de apodes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 26 La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los Ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
 

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

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