Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2015033118-002 de 25-05-2015


Actualizado: 25 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2015033118-002

25-05-2015

Corredores de seguros, constitución, tipo societario

Síntesis: No es jurídicamente viable la constitución de una corredora de seguros bajo un tipo societario distinto a sociedad anónima, teniendo en cuenta que, además, su objeto social debe recaer, de manera exclusiva, en la promoción y ofrecimiento de contratos de seguro y demás actividades legalmente autorizadas, dentro de las cuales se encuentran la de promoción y participación de los intermediarios de seguros en cada uno de los regímenes de los sistemas generales que integran el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por Ley 100 y sus normas reglamentarias.

«(…) correo electrónico mediante el cual consulta si es viable la constitución de una sociedad por acciones simplificadas SAS con objeto de actuar como “corredora de negocios mercantiles, de forma independiente, estable y sin exclusividades” en el “encargo o la intermediación “promoviendo, fomentando, comercializando o explotando” los servicios de aseguramiento en diferentes ramos y “…el seguro social para trabajadores dependientes e independientes” de los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales; e indaga acerca del procedimiento para “peticionar alguna certificación…”.

En atención al objeto de su consulta, debemos distinguir entre el corretaje en general a que refiere la Sección I del Título XIV del Código de Comercio y el corretaje de seguros, cuya regulación se encuentra contenida en la sección II del mismo título del Código de Comercio, normas incorporadas en el artículo 40 del Capítulo XII, Parte Primera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Respecto de esa segunda modalidad, relacionada con sus cuestionamientos, es importante indicarle que el legislador ha previsto un tratamiento especial con las siguientes características:

(i) Objeto social exclusivo: las sociedades corredoras de seguros deben dedicarse únicamente a ofrecer y promover la celebración de contratos de seguro y a obtener su renovación (artículo 1347 Código de Comercio); de manera que está vedado a las sociedades así constituidas promover o mediar en otro tipo de negocios, con excepción de las actividades expresamente autorizadas por el legislador en el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y en títulos de capitalización (artículo 7 de la Ley 389 de 1997).
(ii) Deben constituirse como sociedades anónimas. (artículo 101 Ley 510 de 1999).
(iii) Se encuentran sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (artículos 1348 a 1351 C.Co. y artículo 40 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
(iv) Las personas interesadas en ejercer el corretaje de seguros deben solicitar autorización de esta Superintendencia para su constitución, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos, señalados en el artículo 53 del citado estatuto orgánico (numerales 2 a 8) presentando la documentación relacionada en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-001, y obtener posteriormente certificado de autorización para operar.
(v) Debe acreditarse un capital mínimo para su constitución ($361.000.000, para el año 2015).

Bajo las anteriores directrices se infiere que no es jurídicamente viable la constitución de una corredora de seguros bajo un tipo societario distinto a sociedad anónima, teniendo en cuenta que, además, su objeto social debe recaer, de manera exclusiva, en la promoción y ofrecimiento de contratos de seguro y demás actividades legalmente autorizadas.

Respecto de las actividades legalmente autorizadas se encuentran la de promoción y participación de los intermediarios de seguros1 en cada uno de los regímenes de los sistemas generales que integran el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por Ley 100 y sus normas reglamentarias2 , veamos:

a) Pensiones. En el Sistema General de Pensiones, los intermediarios de seguros podrán promover la afiliación, administrar la relación con el afiliado y realizar la gestión de recaudos, pagos y transferencias. En el artículo 6° del Decreto 720 de 1994 se reguló la promoción y distribución3 de los productos del Sistema General de Pensiones, señalando que las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán, mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de esta Superintendencia, para promover la vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago, y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad. Los demás intermediarios de seguros sólo podrán promover la vinculación a la correspondiente Sociedad Administradora del Sistema General de Pensiones, bajo la responsabilidad directa de esta última.
b) Salud. Respecto al Sistema General de Seguridad Social en Salud los intermediarios de seguros podrán además de promover la afiliación, colocar planes complementarios de salud.

El Decreto 1485 de 1994 que reguló la organización y funcionamiento de las entidades promotoras de salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, establece en su artículo 18 que las entidades promotoras de salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a personas naturales, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos previstos en ese decreto y en las demás disposiciones legales sobre la materia.

Y precisa, más adelante, que las entidades promotoras de salud podrán promover la afiliación por conducto de instituciones financieras e intermediarios de seguros sometidos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad directa; y que los intermediarios de seguros

 

1 Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los intermediarios de seguros son: Los corredores de seguros, las agencias y los agentes; encontrándose los dos últimos fuera de la órbita de vigilancia de esta Superintendencia de conformidad con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y el parágrafo 5° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005.
2 Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos Profesionales.
3 La distribución de productos, como lo precisan las mismas normas del Decreto 720 de 1994 consiste en promover la vinculación, es decir obtener la afiliación.

que no estén sometidos a vigilancia permanente sólo podrán hacerlo bajo la responsabilidad directa de la correspondiente entidad promotora de salud.

En el artículo 25 del mismo decreto se señala que las entidades promotoras de salud reconocerán a sus promotores una comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Adicionalmente, que no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones.

c) Riesgos Laborales. El Decreto 1637 de 2013, reglamentario del parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, reguló el ejercicio de la labor de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales. Allí se definieron los requisitos de dichos agentes deben cumplir en aspectos relativos a su Idoneidad e infraestructura humana y operativa, así como la obligación de registrarse en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.

De manera adicional y atendiendo la descripción genérica de las actividades en su escrito, procede indicar que la “explotación” o realización de operaciones de seguro, se encuentra reservada de manera exclusiva a las entidades aseguradoras, entidades que también se encuentran sujetas a la vigilancia de esta Entidad y requieren autorización previa para su funcionamiento, a efectos de no incurrir en ejercicio ilegal de la actividad aseguradora (numeral 3° del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) conducta que realizada sin la debida autorización conduce la imposición de las medidas cautelares contempladas en el numeral 1° ibídem.

(…).»

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