Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2015041517-001 de 01-06-2015


Actualizado: 1 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2015041517-001

01-06-2015

Hábeas data, reporte negativo, obligaciones reestructuradas, permanencia

Síntesis: De acuerdo con los literales a) y b) del artículo 14 de la ley 1266 de 2008, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando están al día en las mismas, ello implica que los demás datos del reporte incluida la calificación por nivel de riesgo, o las anotaciones de reestructuración, no forman parte del reporte negativo.

«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con el reporte negativo de las obligaciones reestructuradas o con acuerdo de pago ante los operadores de bancos de datos.

Sobre la materia objeto de consulta cabe aclarar en primer lugar que de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 14 de la ley 1266 de 2008, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando están al día en las mismas, ello implica que los demás datos del reporte incluida la calificación por nivel de riesgo, o las anotaciones de reestructuración, no forman parte del reporte negativo.

En efecto, las calificaciones generadas por la evaluación del riesgo crediticio que deben realizar las entidades vigiladas por esta Superintendencia en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, involucran aspectos tales como la capacidad de pago, el servicio a la deuda, las características del contrato, que incluyen, sus condiciones financieras, la calidad de las garantías, las fuentes de pago, así como también, las condiciones macroeconómicas a las que pueda quedar expuesta la entidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el servicio a la deuda no es el único aspecto para determinar una calificación frente al nivel de riesgo, como se observa, son varios los aspectos que las entidades vigiladas deben determinar al momento de evaluar el riesgo crediticio en aras de proteger los recursos en la medida en que está de por medio el aprovechamiento y la inversión de los dineros captados del público ahorrador.

Por lo tanto, frente a los modelos de referencia para la evaluación del riesgo crediticio, puede presentarse el caso que el deudor este al día en sus obligaciones, es decir, con un reporte positivo pero con una calificación de riesgo superior a la categoría A.

Por su parte, la anotación de reestructuración tampoco significa un reporte negativo, la reestructuración de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1.3.2.3.3. del Capítulo II de la Circular Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, simplemente consiste en “(…) cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago”.

Como se aprecia, la anotación de “reestructuración” no significa, per se, un reporte negativo porque no es equivalente a indicar que la obligación está en mora, sino en señalar que su obligación sufrió una modificación en las condiciones originalmente pactadas con el propósito de brindarle la atención oportuna del servicio a la deuda.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 1625 y artículo 1687 del Código Civil, si la reestructuración o acuerdo de pago implica una novación, es decir, la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida, el tiempo de permanencia de los históricos de mora, que muestran el comportamiento de la obligación extinguida, en las bases de datos de los operadores de información, está dado de la siguiente manera: Si la mora es menor a dos años la permanencia es el doble del tiempo de la mora y si la mora es igual o mayor a dos años la permanencia es de 4 años –reglamentado por el artículo 3 del Decreto 2952 de 2010-contados a partir de la cancelación en virtud de la sustitución de obligaciones. En tanto, la nueva obligación se reportará conforme al comportamiento que el deudor tenga respecto al servicio de la deuda, así si éste, vuelve a incurrir en mora, se le aplicarán las reglas sobre el tiempo de permanencias antes descritas contadas a partir del momento en que se ponga al día en sus pagos.

Por el contrario, si el acuerdo de pago no implica una novación, sino sencillamente, es un convenio mediante el cual el establecimiento de crédito le da la oportunidad al deudor de cancelar el saldo vencido, conforme a su actual capacidad de pago, el tiempo de permanencia de los históricos de mora, que muestran el comportamiento empezaran a contar tan pronto el saldo de la obligación quede totalmente cancelado, y será en ese momento en que la fuente de información procederá a cambiar el “estado de la obligación” de mora a cancelada, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k), Numeral II del Decreto 1727 de 2009, en concordancia con el principio de veracidad, de que trata el literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008.

A su turno, el numeral 2.2.1. del Capítulo II de la Circular Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, en materia de calificaciones dispone lo siguiente:

2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

Los créditos reestructurados podrán mantener la calificación inmediatamente anterior, siempre que el acuerdo de reestructuración conlleve una mejora de la capacidad de pago del deudor y/o de la probabilidad de incumplimiento. Si la reestructuración contempla períodos de gracia para el pago de capital, solamente se podrá mantener dicha calificación cuando tales períodos no excedan el término de un año a partir de la firma del acuerdo

Los créditos pueden mejorar la calificación o modificar su condición de incumplimiento después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital, acorde con un comportamiento crediticio normal, siempre que su capacidad de pago se mantenga o mejore.

Tratándose de procesos de reestructuración que se adelanten atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda”.

En todo caso, es preciso aclarar que si bien es cierto, de conformidad con las funciones asignadas en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia como autoridad administrativa tiene el deber de atender las quejas o reclamaciones interpuestas por los consumidores financieros, esta Entidad de Supervisión carece de competencia para entrar a conocer, los conflictos o discrepancias de naturaleza contractual que puedan surgir entre un deudor con el establecimiento de crédito.

En estos eventos, si así lo considera, Usted podrá acudir mediante demanda debidamente presentada ante Autoridad Jurisdiccional competente, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo las controversias surgidas con la entidad vigilada relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Conviene informarle que dentro de dichas autoridades Jurisdiccionales está la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, ante quien podrá acudir, mediante la acción de Protección al Consumidor y en los términos definidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011.

(…).»

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,