Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20377 de 06-02-2012


Actualizado: 6 febrero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 20377

06-02-2012

Asunto: Regionalización de la atención médica.

Respetada señora María Rocío:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la regionalización de la atención médica. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Artículo 177 de la Ley 100 de 1993, establece que las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y garantía – Fosyga. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Así mismo, el Artículo 179 de la Ley 100 de 1993, indica que para garantizar el plan obligatorio de salud a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud – EPS prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.

De otra parte, el segundo inciso del numeral 3 del Artículo 14 del Decreto 1485 de 1999, señala que las Entidades Promotoras de Salud únicamente podrán rechazar una afiliación cuando carezcan de los recursos técnicos que le permitan organizar el servicio en la residencia del afiliado o en el evento de que su capacidad de afiliación registrada ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentre agotada.

En este orden de ideas, se tiene que toda EPS debe garantizarle al afiliado la prestación del servicio de salud en el lugar donde se encuentre, para lo cual dicha entidad está facultada para contratar con IPS esa prestación del servicio. En este caso, si la Entidad Promotora de Salud no puede prestar el servicio en el lugar donde la persona va a afiliarse, ésta podrá válidamente negar la afiliación.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el Artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, establece lo siguiente:

"Articulo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinal/dad, integral/dad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios.

El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.

Parágrafo transitorio Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el primero (10) de junio del 2013."

En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, a partir del 1 de junio de 2013 será una obligación exigible para las EPS, el asegurar la prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional, a través de acuerdos o contratos con prestadores de servicios de salud u otras Entidades Promotoras de Salud.

El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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