Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 205 de 14-04-2010


Actualizado: 14 abril, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 205

14-04-2010

Radicado No.: 20101300290641

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-205

Ref.: Su Solicitud de Concepto

Se basa su requerimiento en consultar si, atendiendo el marco de lo preceptuado por la Ley 1380 de 2010, “un usuario residencial -como persona natural- que haya contraído deudas con la respectiva E.S.P. por la prestación de servicios públicos domiciliarios puede legalmente solicitar a ella -E.S.P.- en cualquier momento la renegociación de dicha deuda? Afirmativa la respuesta, las E.S.P. para el caso de los usuarios residenciales deberá tener en cuenta que la obligación con ella -la deuda- deberá ser equivalente del 50% del pasivo total del usuarios (sic)? De lo contrario el usuario no podrá renegociar su deuda por servicio público domiciliario con la respectiva E.S.P?”

Ahora bien, antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la forma como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias bajo su cargo.

Al respecto debe comenzarse por indicar que de conformidad con el artículo primero de la Ley 1380 de 2010 el régimen de insolvencia regulado por la ley tiene por objeto “permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. (…)” (subrayado fuera de texto). De esta forma, la ley se aplica a todo tipo de obligaciones pecuniarias pendientes sin importar la naturaleza de las mismas, estableciéndose expresamente una única exclusión para la negociación de deudas en lo que se relaciona con las obligaciones por alimentos y los procesos ejecutivos relacionados con éstas.

Por su parte, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la ley, el artículo segundo de la misma indica que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país; así mismo, la ley expresamente establece los supuestos de insolvencia económica indicando que, para los fines previstos en dicha ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en la misma, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos.

En concordancia con lo anterior, la ley se encarga de definir expresamente cuándo podrá entenderse que el deudor está frente a una situación de cesación de pagos, lo cual ocurre en los siguientes eventos: i) cuando éste incumple el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o ii) cuando cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. En todo caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud3.

Así las cosas, se concluye que las obligaciones dinerarias originadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios se entienden incluidas dentro del objeto de la ley, sin embargo éstas podrán ser sujetas a negociación y a un eventual acuerdo de pago en los términos de la Ley 1380 de 2010 siempre y cuando: i) se cumpla con alguno de los supuestos de insolvencia previstos por la ley, esto es que el deudor se encuentre en situación de cesación de pagos bien sea por cesación de pagos, o porque sus obligaciones sean reclamadas judicial o coactivamente y ii) siempre que el valor porcentual de las obligaciones representen no menos del 50% del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud.

Cumplidos los anteriores requisitos, el usuario como deudor de alguna de las Empresas de Servicios Públicos podrá renegociar su deuda con la misma, de lo contrario no le serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1380 de 2010.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov

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