Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 207987 de 22-07-2010


Actualizado: 22 julio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 207987

22-07-2010

Asunto: Rad. No 179500 – Consulta IBC Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Señora Paola Andrea:

Hemos recibido su correo electrónico mediante el cual consulta sobre la diferencia de los conceptos de salario e IBC para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto de forma general y abstracta, nos permitimos indicar:

En el marco de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral el concepto de Ingreso Base de Cotización- IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte o cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual según se trate de trabajadores dependientes, independientes o contratistas se rige por las siguientes reglas:

I- Trabajadores Dependientes

Salud:

De conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferior al equivalente al 12.5% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Pensiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

En este orden, según lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, según lo establecido en el artículo 127 del CST, Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

De igual modo, el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003 dispone:

"La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el valor correspondiente a la cotización en el Sistema General de Pensiones, para el presente año es del 16% del ingreso base de cotización que tratándose de los trabajadores del sector privado como ya se indicó corresponderá al salario mensual que será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127 del C. S. Del T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), el pago de la cotización será asumido por el empleador y el trabajador así: Empleador el 75% y Trabajador el 25% del valor total de la cotización.

De igual modo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y para tal efecto hará los descuentos respectivos del salario de cada afiliado.

Riesgos Profesionales:

Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, la base de cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en el sector privado será el salario devengando de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que al igual que en salud y pensiones, en el Sistema General de Riesgos Profesionales el ingreso base de cotización en ningún podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

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Conforme a lo previsto en artículo 18 del citado decreto, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

Finalmente, debemos indicar que en el Sistema General de Riesgos Profesionales las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los empleadores, la cual en ningún caso tratándose de los trabajadores dependientes será inferior a un salario mínimo.

II. Pensionados

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1° de la Ley 1250 de 2008 por la cual se adiciona un inciso al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional

III. Contratistas

En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización de los contratistas al Sistema General de Seguridad Social en de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002.

Así las cosas, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que el IBC de los contratistas para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

III. Independientes

El ingreso base de cotización – IBC de los trabajadores independientes, se determina con base en la Declaración Anual de Ingresos que conforme a lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007 debe presentar anualmente el trabajador independiente ante la EPS, sin que en ningún caso el ingreso base de cotización pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.

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