Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 211438 de 25-07-2008


Actualizado: 25 julio, 2008 (hace 16 años)

Ministerio De La Protección Social
Concepto 211438

25-07-2008

SEÑOR
JULIÁN CASASBUENAS VIVAS
DIAGO & CASASBUENAS
ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS
CALLE 98 N° 15-17 OFICINA 708
Dirección electrónica: www.diagoycasasbuenas.com
jcvabogadol@yahoo.com
BOGOTÁ

REFERENCIA: RADICADO 175019 – PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES

Respetado señor Casasbuenas:
Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes con contratos de trabajo a término fijo de 10 meses y medio, e igualmente consulta si en caso de pactarse un contrato por el término de funcionamiento del centro educativo no se requiere de contrato escrito y si esta omisión podría convertirlo en contrato a término indefinido, en los siguientes términos:

Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, la duración de contratos de trabajo con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar, es decir que ante el silencio de las partes por no haber estipulado un término al contrato, se tomaría el establecido en el artículo enunciado.
Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2001, Radicado 15623, con ponencia magistrado Francisco Escobar Henríquez, manifestó:

Contrato de trabajo con profesores, duración y prestaciones. Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica por que los servicios de estos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral del régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad…”.

De conformidad con la sentencia trascrita, los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, por el término que ellos consideren, pero la jurisprudencia y el artículo 101 del código en mención expresan que en caso de que las partes no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo y ante este silencio debe entenderse que la duración del vínculo laboral será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse este y no se requiere la estipulación de esta presunción, por escrito, ni el contrato de trabajo se convertiría en indefinido por no consignarse en forma escrita, como sucede cuando no se ha celebrado un contrato verbal.
Entonces, el régimen laboral aplicable a los educadores privados será el régimen laboral y sus prestaciones sociales se regirán por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 102 del código en mención, expresa sobre las cesantías y vacaciones, lo siguiente:
“ART. 102.—Vacaciones y cesantía. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar será remunerada y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días”.

Así mismo, sobre el término de liquidación de las prestaciones sociales, la sentencia antes enunciada de la Corte Suprema de Justicia, indicó:
“… Sobre cesantías y vacaciones la ley previó que se entiende que el trabajo del año escolar equivale a laborar en un año calendario y que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días (CST, art. 102).
En lo tocante a la Seguridad Social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrá derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate.

Adicionalmente, la mencionada Ley 115 de 1994, artículo 196, dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general”.

De acuerdo a la norma transcrita, el tiempo de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes, cuyo contrato de trabajo se celebró por el año escolar (10 meses), es de un año calendario, es decir 360 días.

Por último, le expresamos que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este ministerio no podemos declarar derechos ni resolver controversias sobre la modalidad contractual que se haya celebrado en el caso en estudio, competencia que corresponde a los jueces de la República, por lo tanto, serán ellos quienes deben absolver las diferencias existentes y declarar la clase de contrato celebrado.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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