Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000038 de 02-01-2017


Actualizado: 2 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000038

02-01-2017

Ref: Terminación de los acuerdos de reestructuración previa reunión de acreedores.

Aviso recibo del escrito de la referencia, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“Existe un proceso de reestructuración de Ley 550 el cual está se está incumpliendo actualmente…

(…)

Por lo cual se pregunta:

“1. En que artículo de la Ley 550- se encuentra consagrado que el no cumplimiento del pago de las obligaciones sometidas a reestructuración da por terminado el acuerdo, se puede invocar para terminar el acuerdo?.

“2. El cuerdo 33 de la Ley 550 dice que el no cumplimiento de los gastos por acuerdo a un acreedor da por terminado el acuerdo de forma inmediata, esto cierto? Basta solo con un acreedor al que le estén debiendo gastos pos o cuantos se necesitan?

“3. En caso de que sea cierto, como se procede a convocar a audiencia de incumplimiento en la ley 550.

“4 La convoca el promotor o la Supersociedades? Quienes deben estar en la audiencia?.

“5. Explíqueme por favor cual es el procedimiento que debe hacer el promotor a o la Supersociedades para convocar a dicha audiencia? ¿Si debe realizar una actualización de los gastos por en un proyecto de calificación? En esa audiencia que se delibera, la apertura al proceso de liquidación o la forma de remediar los incumplimientos pos?.”

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

En este sentido y a manera de información general, se permite citar las normas de la Ley 550 de 1999, que regulan las inquietudes propuestas y a la cual deberá remitirse para profundizar en el estudio correspondiente, así:

i). El incumplimiento de las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de admisión de la negociación de una acuerdo de reestructuración, podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

Le corresponde al promotor convocar a una reunión de acreedores internos y externos, en la forma prevista en el artículo 29, con los requisitos previstos en el artículo 23, para que se plantee y se verifiquen las alternativas o fórmulas de pago, la cual será presidida por el promotor. El procedimiento a seguir en este evento, es el previsto en el parágrafo 1° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

ii). La terminación de los acuerdos de reestructuración operan de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, conforme presupuestos establecido en los numerales 1° a 6° del artículo 35 de la citada ley.. Sin embargo, en los supuesto de los numerales 3° a 6° del artículo en comento, previa a la terminación se convocará a una reunión de acreedores y la deudora en los términos del acápite anterior, los que trataran y decidirán lo que corresponda en torno al incumplimiento.

Las decisiones en dicha reunión, se adoptarán con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior a más de un mes a la fecha de la reunión y a falta de este, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 35 de la ley ibídem.

Los efectos de la terminación del acuerdo, son los previstos en los numerales 1° al 4° del artículo 36 de la Ley 550 de 1999. (Inscripción en el registro mercantil, traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso de liquidación judicial etc.).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo.

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