Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000397 de 04-01-2017


Actualizado: 4 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000397

04-01-2017

Ref: Falta de competencia para pronunciarse sobre situaciones fácticas y jurídicas de competencia del juez de la reorganización.

Aviso recibo de su escrito mediante el cual formula una consulta que se resumen en los siguientes términos:

La sociedad ATP INGENRIA S.A.S., fue admitida al proceso de reorganización por auto 400-009140 del 10 de junio de 2016, y que en virtud del principio de Universalidad, procedió a efectuar la calificación y graduación de todas y cada una de las obligaciones a su cargo causadas antes de la fecha de apertura del proceso de reorganización relacionando entre ellas todas las acreencias ciertas de carácter laboral tales como salarios, cesantías, intereses de cesantías primas y vacaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso sin excepción alguna, sin embargo Ecopetrol quien es cliente de la sociedad concursada ha manifestado que las liquidaciones del personal respecto a los conceptos mencionados deben ser tenidos como gastos de administración.

“1. Acorde a los argumentos de hecho y derecho arriba expuestos, las obligaciones a cargo de ATP Ingeniería SAS Hoy en reorganización, causadas con anterioridad a la fecha de admisión al proceso ¿se les dará el cumplimiento en la forma y términos que queden estipulados en el acuerdo definitivo que llegaré a celebrar la sociedad?.

“2. ¿Las acreencias laborales debidamente incluidas dentro del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el promotor designado entre ellas, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, deben ser reconocidas como gastos de administración?.

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce La Superintendencia de Sociedades en materia del régimen de intervención, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia, ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite de reorganización en la etapa correspondiente, (Presentación de objeciones y resolución de las mismas art. 29 de la Ley 1116 de 2006), como quiera que actualmente se encuentra en curso dicho proceso de reorganización ante esa jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta (Radicación 2016-01-559653 del 24 de noviembre de 2016), pues precisamente por esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir y definir el Juez de del concurso, en los términos, efectos y etapas correspondientes de la Ley 1116 de 2006.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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