Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-001780 de 16-01-2017


Actualizado: 16 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-001780

16-01-2017

Conflicto societario y los medios para solucionarlo.

Aviso recibo de su escrito mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“Deseo saber sobre sentencias de las Cortes o Supersociedades sobre el tema de conflicto de Intereses en empresas familiares como el caso que motiva esta consulta donde el Padre y sus tres hijos conforman una empresa familiar simplificada por acciones donde existe un conflicto entre el padre fundador de la empresa y es el Presidente y dueño del 90% de las acciones y el Hijo Mayor quien es accionista y miembro de la Junta directiva y propiedad del 3% de las acciones. El conflicto radica que no transa con el padre porque se cree el dueño de la empresa, no vende sus acciones, pero tampoco hace su parte en los objetivos de la empresa y por el contrario a endeudado con malos negocios o mejor tiene a punto de quebrar a la empresa con pésimos negocios y cartera incobrable. Por favor me pueden indicar en que sentencias de la Cortes y o Supersociedades se puede consultar este caso.?.

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Por tanto sus respuestas, están dirigidas a resolver situaciones generales y abstractas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia; lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

En primer lugar, conforme fundamentos facticos expresados en la consulta, se da cuenta de un conflicto societario, el cual que puede ser dirimido por los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite, a saber:

a) Inicialmente se puede hacer uso del centro de conciliación de esta entidad, a tono con los presupuestos prescritos en el parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 019 de 2012, sin perjuicio de la solución negocial de compra de la participación societaria respectiva.
b) En defecto de la alternativa de la conciliación, el ordenamiento brinda la alternativa de acotar el procedimiento jurisdiccional, conforme las reglas prescritas en los liberarles a), b), c), d) y e) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, frente a esta Superintendencia, como juez societario.

En lo que toca con las competencias jurisdiccionales asignadas por el Legislador a esta Superintendencia para resolver las diferencias sociales y/o societarias, a tono con lo citado anteriormente, se pueden consultar los distintos pronunciamientos respecto del tema del conflicto de interés que ha proferido en nuestra página de internet, www.supersociedades.gov.co, link central “Procedimientos Mercantiles”, posteriormente, la página indica un menú de opciones, se ingresa a “Jurisprudencia”, luego por “Por categorías”, o por “Publicaciones”, el cual lo invitamos a consultar sobre el tema de consulta o cualquier otro aspecto de su interés.

c) No obstante lo anterior, no escapa también la posibilidad de dirimir el conflicto societario, cuando en los estatutos sociales los socios o accionistas suscriptores de un Pacto Arbitral, puedan acudir si así lo permite la cláusula estatutaria correspondiente, al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral, atendiendo a las tarifas que para tal efecto ha previsto el reglamento del centro, conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes del citado reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4089 de 2007 y 13 de la Ley 1563 de 2012.

d) Así mismo, la Superintendencia de Sociedades suscribió con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un convenio, para que las sociedades Mipymes puedan acceder a los servicios de arbitraje sin costo alguno, para resolver mediante el procedimiento arbitral, los conflictos jurídicos que surjan entre los socios de las personas jurídicas que se puedan calificar como tales.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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