Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-002001 de 18-01-2016


Actualizado: 18 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-002001

18-01-2016

Asunto: Adjudicación de bienes a los acreedores dentro de un proceso de liquidación por adjudicación.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015- 01- 473544, mediante el cual, previas las consideraciones expuestas, formula una consulta relacionada con la adjudicación de bienes a los acreedores dentro de un proceso de liquidación por adjudicación, en los siguientes términos:

1). De acuerdo con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006 se pregunta:

a. Con la adjudicación queda cancelada la acreencia?
b. Qué efecto tiene sobre el pago el rechazo de los bienes por un acreedor dentro de un proceso concursal de liquidación por adjudicación?
c. Cómo se interpreta la expresión: "se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial?
d. Con el rechazo de la adjudicación sigue vigente la acreencia y persiste la solidaridad de codeudores o avalistas?
e. Cómo se registra en la contabilidad de una empresa en reorganización el rechazo de un acreedor cuya acreencia fue cancelada con la adjudicación de bienes dentro de un proceso de liquidación por adjudicación?

2). Qué incidencia tiene el artículo 571 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en la adjudicación y los efectos del artículo 1527 del C.C. (las obligaciones naturales), en los procesos concursales adelantados en la Superintendencia de Sociedades por personas naturales no comerciantes controlantes de sociedades?

Al respecto es preciso manifestar de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 11 numeral 4 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Superintendencia la de absolver las consultas que se le formulen sobre las materias de derecho estrictamente societario a su cargo, mas no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa, intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales tenga vocación de pronunciarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, con fines meramente ilustrativos procede remitirse a las respectivas disposiciones de la Ley 1116 de 2006 por la que se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia.

(i) El artículo 59 ibidem, de manera expresa indica que “Dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”. (El llamado es nuestro).

(ii) Del estudio de la norma transcrita se desprende que la misma regula la actuación procesal de la adjudicación de bienes tanto para acreedores como para los socios o accionistas. Advierte de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes realizada a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento en el cual se entiende que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, lo que se ha de poner en conocimiento del juez del concurso, para que proceda a adjudicar dichos bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación, y de otra, que los bienes no recibidos por los asociados, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia, la cual deberá recibirlos dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, so pena de que tales bienes sean considerados vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

A ese propósito es de advertir que con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones de deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos, tal como lo prevé la norma en mención.

(iii) Ahora bien, respecto de los bienes no recibidos ya sea por parte de los acreedores o de los socios o accionistas de una sociedad, según el caso, el legislador consagró el mecanismo a seguir, para evitar que en dicha circunstancia tales bienes queden a la deriva, y en su lugar procurar que éstos fueran adjudicados a unos u otros; en este evento, es decir cuando el acreedor manifiesta su no aceptación en el término de ley, los bienes deben ser adjudicados a los restantes acreedores hasta el monto de su respectiva acreencia, siguiendo el orden de prelación establecido en la providencia de calificación y graduación de créditos.

En razón de lo anterior los bienes no recibidos o no aceptados por los acreedores en el término de ley, que manifiesten expresamente su no aceptación al liquidador, deberán ser adjudicados a otros acreedores, socios, beneficencia, etc., en el orden preestablecido en la ley, por lo cual acrecentarán el pago a otros acreedores o a los mismos según el caso.

Es de señalar que para acrecentar a los mismos acreedores o a otros en cada caso, se requiere una nueva providencia de adjudicación que emitirá el juez del concurso, una vez sea informado por parte del liquidador la ocurrencia de la no aceptación y la nueva propuesta de adjudicación, teniendo en cuenta que dicha providencia es el título por medio del cual se adquiere la propiedad de los bienes. Si en dado caso, el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación, procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

Culminado el trámite de adjudicación, el liquidador procederá a la entrega de los bienes dentro del término señalado en de ley.

(iv) De otra parte, se tiene que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo al liquidador, en cuyo caso se entiende que renuncia al pago de su acreencia, y por ende, a juicio de este Despacho, no puede perseguir su pago por fuera del aludido proceso concursal, es decir, por vía ejecutiva, por prohibición expresa del artículo 20 ejusdem.

(v) El rechazo de la adjudicación, implica que la acreencia a favor del acreedor que tomo tal decisión, no siga vigente, para efectos procesales, y en tal virtud, de una parte, debe descargarse la misma de la contabilidad, por sustracción de materia, y de otra, que en dicho evento no persiste la solidaridad de los codeudores o avalistas, pues, se reitera, ésta determinación implica que renuncia al pago de la misma.

vi) Finalmente, es de observa que los procedimientos contemplados en el Título IV de la Ley 1564 de 2012, entre los cuales se encuentra la liquidación del patrimonio, solo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, conforme a los dispuesto en el artículo 532 ibídem.

Así mismo, consagra dicho precepto que las reglas allí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

Ahora bien, entre los efectos de la adjudicación que el artículo 571 op. cit., expresamente relaciona, se tiene que “Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.

No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.

Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación”. (Se subraya).

De las normas invocadas, se desprende que las mismas regulan los siguientes aspectos: a) que los procedimiento previstos en el artículo 532 del Código General de proceso, solo son aplicables a las personas naturales no comerciantes; b) que las reglas allí consagradas no se aplican a dichas personas cuando tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o formen parte de grupos empresariales; c) Lo anterior, habida cuenta, de un lado, que cuando la persona natural tenga alguna de tales calidades, se presume que tiene la solvencia económica para atender las obligaciones a su cargo; y de otro, que en caso de insolvencia, ésta se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006, la cual no prevé dicho efecto; d) que si bien los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas en la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos del artículo 1527 del Código Civil, es decir, que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, no es menos cierto que tratándose de procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, que tengan la calidad de controlantes o formen parte de un grupo empresarial, dicho efecto no tiene aplicación dentro del régimen de insolvencia, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo no se consagra esta posibilidad; y e) que tampoco habrá lugar al referido efecto, cuando en virtud de las objeciones presentadas, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes, o créditos o si prosperan las acciones revocatorias o de simulación, o existen saldos insolutos por obligaciones alimentarias.

– En resumen, se tiene que los efectos de la adjudicación consagrados en los artículos 571 del Código General del Proceso y 1527 del Código Civil, no tienen aplicación dentro de un proceso de insolvencia de una persona natural no comerciante que tenga la calidad de controlante o forme parte de un grupo empresarial, por las razones anteriormente expuestas.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida.

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