Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-003034 de 20-01-2017


Actualizado: 20 enero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-003034

20-01-2017

Ref.: La capacidad decisoria en una sociedad es determinante de su control.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2016-01-610919, a través del cual consulta si un socio de una sociedad puede ser considerado controlante en el evento que un acuerdo de accionistas le hubiere otorgado la capacidad dirimente en aquellos asuntos en los cuales los órganos de control (junta directiva) deben adoptar decisiones.

De forma preliminar es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Efectuada la precisión que antecede, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido por el artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el 27 de la Ley 222 de 1995, la subordinación se encuentra determinada por la posibilidad que tiene una persona natural o jurídica de configurar la mayoría mínima para adoptar las decisiones o cuya injerencia es determinante en la adopción de las mismas. Así se encuentra dispuesto en la última parte del parágrafo primero de la mencionada norma, donde expresa que habrá igualmente subordinación cuando una o varias personas naturales o jurídicas ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

Por lo anterior y conforme a los parámetros expuestos, es deber del controlante, sea persona natural o jurídica, proceder a declarar la situación de control y/o de grupo empresarial, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995; Dicha obligación debe ser observada dentro de los treinta (30) días siguientes a la configuración de la situación de control (Art. 30 de la Ley 222 de 1995).

En relación con este tema existe una doctrina expedida por esta Entidad, en donde se manifiesta que la condición de matriz o controlante puede predicarse respecto de las personas naturales. Tal criterio se encuentra expuesto en el Oficio 220-50924 del 12 de noviembre de 1996. En esa oportunidad se pronunció en el siguiente sentido: ‘…La interpretación que debe darse al parágrafo primero del artículo 261 del Código de Comercio es afirmativa en el sentido de admitir que la condición de matriz o controlante puede ser predicada de las personas naturales, siempre que se den los presupuestos legales previstos para tal fin.’

Finalmente, esta Superintendencia a través del Grupo de Conglomerados, está facultada para determinar previa valoración de las pruebas allegadas, si existe una situación de control en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, por lo que se sugiere dirigir la solicitud respectiva al citado grupo.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido en la presente respuesta, tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015

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