Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-007237 de 29-01-2015


Actualizado: 29 enero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-007237
29-01-2015

Ref: Radicación 2014-01-575800 12/12/2014

Adjudicación adicional en procesos de liquidación judicial o voluntaria.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita formula la siguiente solicitud:

“… recurro a Ustedes con el fin de solicitarles su concepto en relación con el manejo que se debe dar a unos bienes inmuebles que estuvieron comprometidos en un proceso ejecutivo que continuo su trámite, después de haberse registrado el acta final de cierre de la liquidación de una sociedad.

“El proceso judicial terminó por desistimiento tácito.

“Puede el ultimo liquidador inscrito firmar escrituras que dispongan de los mismos, teniendo en cuenta que la inscripción del acta final de la liquidación se realizó en el mes de julio del año 2006.”

En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente precisar lo siguiente:

En primer lugar, desde el punto de vista del régimen de Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial los procesos ejecutivos debieron remitirse para ser incorporados al trámite de liquidación judicial en los términos del numeral 12 artículo 50 y 54 de la Ley Cit.

Sin embargo, si después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparecen nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso concursal dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar una adjudicación adicional conforme a las reglas prescritas en el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006.

Ahora bien, si es desde el ámbito de una liquidación voluntaria sujeta a las reglas previstas en los artículo 225 siguientes del Código de Comercio, el liquidador inscrito, puede realizar una liquidación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, y en ese ejercicio le incumbe obrar de buena fe, lealtad diligencia, a tono con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las funciones previstas según lo establecido en los artículos 228, 238, 247 y 248 del Código de Comercio.

Es sin lugar a dudas, que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio y 28 de la Ley 1429 de 2010.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, que en la P. WEB de la Entidad puede consultar entre otros, la normatividad, como todos los que la misma emite sobre los temas societarios de su resorte.

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