Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-008377 de 18-02-2010


Actualizado: 18 febrero, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-008377
18-02-2010

Asunto: Cambio de domicilio de una sociedad extranjera a Colombia.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-379129, por medio del cual, poniendo de presente la intención de trasladar el domicilio de una sociedad panameña a Bogotá, la cual tiene una sucursal en Colombia, y previas algunas consideraciones al respecto, consulta acerca de la viabilidad del cambio de domicilio de dicha compañía al territorio nacional.

Previo a dar respuesta a su consulta, vale la pena tener en cuenta que el cambio de domicilio de una sociedad de un país a otro, resulta viable en escenarios en los que rige un marco jurídico común, como sucede con la Unión Europea, en donde existe un ordenamiento jurídico comunitario, el cual opera en todos los Estados miembros de dicha unión.

En efecto, en lo que respecta al tema de las sociedades comerciales, son los artículos 43 y 48 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, los que contemplan el denominado principio de libertad de establecimiento, por virtud del cual las sociedades de la comunidad tienen la facultad de escoger en qué país miembro quieren constituir su domicilio, o a cual desean trasladarlo.

A este respecto señala el profesor de derecho mercantil de la Universidad de Almería (España), Carlos Vargas Vasserot, lo siguiente:

“El principio comunitario básico para el desarrollo del derecho de sociedades en la CE es el de “libertad de establecimiento”. Este se encuentra consagrado en el capítulo 2 (arts. 43 a 48), título III —libre circulación de personas, servicios y capitales—, de la tercera parte del TC, dedicado a las políticas de la Comunidad.

Dada la importancia de este principio, se ha llegado a decir que el derecho de sociedades ha sido un instrumento al servicio de la libertad de establecimiento.

Este derecho de establecimiento está contenido en el artículo 43 y complementado, para las sociedades en concreto, por el artículo 48 del TC. Según esta disposición (antiguo art. 52), la libertad de establecimiento comprenderá, entre otras cosas, “la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales”.
(…)
Como se puede apreciar, estas disposiciones permiten transferir de un Estado miembro a otro el centro principal de actividades y el derecho a obtener un tratamiento nacional —es decir, análogo al de los nacionales del país de establecimiento—, en todo lo concerniente a la constitución y gestión de toda clase de empresas y, especialmente, de sociedades”. (Revista Foro de Derecho Mercantil No. 1)

Es claro entonces, conforme con lo que se acaba de consultar, que la figura de libertad de establecimiento de las sociedades tiene lugar en aquellos ámbitos en los que rige un ordenamiento jurídico comunitario, el cual por ser de aplicación en todos los Estados miembros de la comunidad, justifica la posibilidad de que una determinada sociedad establecida en uno de tales Estados pueda trasladar su domicilio a otro diferente pero también integrante de dicha comunidad económica.

Lo mismo no ocurre en el caso de Colombia, por lo que esta se constituye en una de las razones por las cuales no es posible trasladar el domicilio de una sociedad extranjera a territorio colombiano.

Amén de lo anterior, este Despacho luego de estudiar nuevamente el tema materia de consulta, se ratifica en la posición contenida en el Oficio 220-64519 del 5 de octubre de 2000, en donde se indicó:

“De lo expresado se desprende que la nacionalidad es un concepto jurídico con implicaciones de orden económico, por lo que este atributo de la personalidad en materia de sociedades difiere un tanto del aplicable a las personas naturales, en la medida en que está acompañado de la noción del domicilio del lugar bajo el cual la sociedad obtuvo la personificación jurídica, en razón a la inminente necesidad de preservar la seguridad y el orden jurídico.

Aceptar la posibilidad del traslado del domicilio de una sociedad extranjera a través de una reforma estatutaria para adoptar la nacionalidad colombiana, bajo el entendido de que la identidad y supervivencia de la sociedad se mantienen esto es sin que haya solución de continuidad en su existencia como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio, es tanto como admitir que por esta vía se traslade el cumplimiento de las obligaciones surgidas al amparo de una legislación, a las normas de otro, las que no coinciden, en detrimento de la seguridad del estado y de los terceros en general que con ésta contrataron, y de la misma manera, aceptar que las sociedades colombianas pueden igualmente cambiar a través de este mecanismo de nacionalidad con las mismas consecuencias anteriormente anotadas.

El supuesto anterior, estaría en abierta contradicción con el precepto contenido en el artículo 469 del Código de Comercio que prevé los presupuestos para considerar una sociedad como extranjera, precepto del que se infiere a contrario sensu que la sociedad colombiana es la constituida conforme a la ley de este país y con domicilio en el territorio nacional. A su vez, el artículo 471 ibídem señala que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en el país debe establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, cumpliendo los requisitos descritos en la misma disposición”.

En opinión de esta Oficina, y sin desconocer pero sin compartir los argumentos por usted esbozados, las consideraciones expuestas en el concepto anterior resultan lo suficientemente fundamentadas para reiterar que no resulta jurídicamente viable trasladar el domicilio de una sociedad extranjera a Colombia.

Sin embargo, en la hipótesis por usted formulada, en la que las operaciones de la sociedad panameña se realizan únicamente en Colombia por intermedio de su sucursal, se puede optar por aportar a esta como establecimiento de comercio que es a una sociedad colombiana de nueva creación, si se quiere sociedad por acciones simplificada, evento en el cual opera una transferencia en bloque o como unidad de explotación económica de la sucursal (artículo 525 C.Co), lo que implica que tanto las actividades, derechos, obligaciones, bienes, marcas, cuentas por cobrar, y en general las relaciones comerciales con clientes y provedores de dicha sucursal, pasen a pertenecer a la sociedad colombiana, cumpliéndose de esta suerte con la finalidad perseguida.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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