Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-011591 de 06-02-2011


Actualizado: 6 febrero, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-011591
06-02-2011

Asunto: Adquisición y venta de activos de una unión temporal o consorcio.

Me refiero a su escrito del 24 de diciembre de 2010 radicado en esta Entidad con el número 2010-01-354569, por medio del cual consulta si puede una UNIÓN TEMPORAL y/o CONSORCIO, adquirir activos fijos, si puede vender parte de ellos a un tercero y si pueden los socios de esa UT o Consorcio, incluir en sus registros los valores de esos activos?

Considera el Despacho traer a colación las definiciones de los citados acuerdos según el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 por el cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así:

“Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

“Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

La conformación de un consorcio o de una unión temporal, no trae a la vida jurídica un nuevo ente diferente de quienes lo suscriben, entre otros aspectos, por cuanto no constituye una sociedad al no cumplir con los requisitos legales y formales previstos en la legislación mercantil.

Para el desarrollo de las actividades a través de tales mecanismos, pueden adquirirse activos fijos, o venderse parte de ellos, operaciones que deberán reflejarse en la contabilidad de todos y cada uno de los partícipes según su porcentaje de participación.

Es claro entonces, que los bienes y derechos adquiridos por el consorcio o la unión temporal, así como las obligaciones asumidas, son realmente de los partícipes, y como se indicó, procede registrarlas en la contabilidad de cada uno de los integrantes en el porcentaje que participen.

Respecto del procedimiento técnico para el registro de las operaciones realizadas a través de un consorcio, esta Entidad a través del oficio 115-152588 del 20 de diciembre de 2010, orientó sobre el procedimiento técnico a seguir, el cual podrá consultar a través del ingreso a la página Web www.supersociedades.gov.co, al igual que la Circular Externa 115-006 de diciembre de 2009, que trata el tema de Contratos de Colaboración.

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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