Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-012428 de 10-02-2015


Actualizado: 10 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-012428

10-02-2015

Asunto: Registro de la inversión extranjera.

Me refiero a su comunicación radicada por conducto del Banco de la República con el número 2014-01-594001, mediante la cual pone de manifiesto la situación en que se encuentre una empresa que no registró una inversión extranjera y, a ese respecto formula las siguientes inquietudes:

1. Es necesario registrar en este momento la inversión inicial? O solo el saldo de la inversión
2. Cuál sería la sanción por extemporaneidad del registro?
3. Qué implicaciones tendría para la compañía hacer el registro en este momento?
4. Teniendo en cuenta que la inversión No está registrada a la fecha, que pasaría si la compañía decide pagar dividendos?
5. Al igual que el ítem anterior, que sucedería si el inversionista solicita el saldo de su inversión actual?

Sobre el particular se debe advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas y tampoco está dentro de sus funciones la de asesorar a las sociedades comerciales en decisiones que son del resorte interno de sus negocios sociales.

No obstante lo expresado y con el ánimo de orientarlo en torno de las normas que rigen la materia, a continuación se trascriben parte de las normas del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 4800 de 2010, que regula el tema objeto de sus inquietudes.

Artículo 8 del Decreto 4800, Parágrafo 5: El incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.

Derechos cambiarios y otras garantías

Artículo 10º. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio.

Modificado por el Decreto 4800 de diciembre 29 de 2010 artículo 5º. Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

Artículo 9º. Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decretoley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

a) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera;

b) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como inversión extranjera, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisición primaria de participaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.

De lo expuesto se desprende que una inversión extranjera, no registrada ante el Banco de la República, no le otorga al inversionista los derechos cambiarios de que trata el artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 4800 de 2010.

Las consecuencias del no registro oportuno de la inversión, son de carácter sancionatorio; para ese fin procede remitirse al Decreto 1746 de 1991, cuya aplicación corresponde a esta Superintendencia, por conducto del grupo de Régimen Cambiario, ubicada en la Avenida El Dorado 51-80 piso 4. Sin embargo, el registro extemporáneo, le permite al inversionista obtener los derechos cambiarios, entre otros, como el de remitir al exterior las utilidades netas comprobadas que generen su inversión, reembolsar el capital al tiempo de la liquidación de la sociedad.

Finalmente, es del caso precisar que las consecuencias del no registro de la inversión extranjera, afectan al inversionista o a su representante, pero no a la compañía, la que en todo caso, debe cumplir sus obligaciones societarias, como la de repartir utilidades de acuerdo con sus estatutos y suministrar a los socios la información que requiera sobre su inversión.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida conforme al citado artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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