Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-012573 de 03-02-2017


Actualizado: 3 febrero, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-012573
03-02-2017

Ref: Distribución anticipada de utilidades en los consorcios.

Por conducto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, esta oficina recibió el escrito radicado con el No. 2016-01-626035, mediante el cual en su oportunidad consultó Ud. a ese organismo, si entre los consorcios se puede o no repartir utilidades anticipadas.

Al respecto, es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones generales:

El artículo 7º de la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió los consorcios para los efectos allí contenidos, así

Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.

Así pues, como lo ha indicado esta Superintendencia “…el consorcio no constituye una persona jurídica, sino que es un contrato mediante el cual, varias personas (naturales o jurídicas), de común acuerdo realizan actividades comerciales, como son la venta de productos o la prestación de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de que ante terceros, el consorcio se pueda identificar separadamente de sus partícipes, tenga su propio representante, y que la DIAN le otorgue un número de identificación tributaria para efectos de establecer sus operaciones y solicitar información de carácter fiscal. (Oficio 115-065694 del 22 de agosto de 2012)

En el mismo concepto, acerca de las utilidades generadas por el consorcio, el concepto expresa:

“(…)

2. Las utilidades generadas por el consorcio durante cada ejercicio, se reflejarán en la contabilidad del participe al incorporar periódicamente los ingresos y gastos originados en las operaciones del consorcio. El mantenimiento como utilidades acumuladas o su distribución, dependerá de la decisión del máximo órgano social, atendiendo las disposiciones legales y estatutarias que rigen la materia…”

Sin embargo, hay que tener en cuenta que de conformidad con las disposiciones legales aplicables a las sociedades comerciales, en particular las contenidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Comercio, no es permitido distribuir ninguna suma por concepto de utilidades, mientras que éstas no se hayan justificado con base en el balance del correspondiente ejercicio social , debidamente aprobado por el máximo órgano social, toda vez que antes no existe certeza de que efectivamente habrán utilidades susceptibles de ser distribuidas y cuál será su monto; de ahí que mal podrían repartirse de manera anticipada, so pena de las sanciones que impone la ley..

En consecuencia, será el máximo órgano social del partícipe, a quien compete decidir sobre la distribución de utilidades, con sujeción a las estipulaciones legales y estatutarias a que haya lugar, reiterando, como se indicó, que el consorcio no constituye una persona jurídica, sino un contrato suscrito entre varias personas naturales o jurídicas para realizar actividades comerciales, por lo que las reglas que determinan su desarrollo deberán pactarse expresamente en dicho documento.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes anotar, que si requiere consultar el texto completo del citado oficio, como la doctrina en materia societaria, puede ingresar a la página WEB de esta entidad, al link normatividad, conceptos contables y jurídicos.

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