Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-012588 de 11-02-2015


Actualizado: 11 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-012588

11-02-2015

Ref: Radicación 2015-01-001449 06/01/2015 – Expensas comunes en los bienes adjudicados en comunidad- art. 58 Ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula el siguiente interrogante:

“… me dirijo a ustedes con el propósito de consultar si existe alguna directiva o resolución de la Superintendencia de Sociedades que indique que las expensas comunes, cuando un inmueble pertenece a varios copropietarios, deben cobrarse de marea proporcional si el inmueble fue adjudicado en un proceso de liquidación concursal?.” En primer lugar es necesario advertir este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias de su competencia, atendiendo que los mismos no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto cabe precisar que de conformidad con las reglas que en materia de adjudicación establece el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 respecto de las sociedades que tramitan un proceso de liquidación judicial, el numeral 5 prevé que la adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada EN COMUN Y PROINDIVISO EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA A CADA UNO..

Por tanto, una vez surtido el trámite de adjudicación de bienes con sujeción a lo prescrito en los artículos 58 y 59 de la ley ibídem, la titularidad del derecho de dominio de los mismos se radica en todos y cada uno de los beneficiarios, lo que implica que cualquier acto de administración, custodia, disposición, venta, cesión u cualquier otro acto de goce, uso y usufructo de los mismo, es de la exclusiva responsabilidad y de la órbita de la voluntad de los nuevos titulares del derecho de dominio, ajeno al marco del proceso de insolvencia.

Si bien esta Superintendencia no ha proferido circular o instructivo alguno relativo al aporte o contribución que en tal caso deben hacer los copropietarios en relación con la administración o las expensas comunes de los bienes recibidos en comunidad, su gobierno se halla regulado en los artículos 2323 y siguientes del Código Civil.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el citado artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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