Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-016537 de 03-02-2016


Actualizado: 3 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-016537

03-02-2016

Ref: Régimen legal liquidación sociedad de economía mixta.

Me refiero a su escrito remitido por WEB MASTER y radicado con el No. 2015-01- 522932, mediante el cual pregunta cuál es la norma que rige la liquidación de SATENA S.A. que es una sociedad de economía mixta con ínfima participación de capital privado, así como las consecuencias de índole laboral.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo esa consideración esta Oficina parte del supuesto de que el régimen jurídico que corresponde a la empresa objeto de su consulta, es el de las sociedades de Economía Mixta, por expresa disposición del artículo 1 de la Ley 1427 del 29 de diciembre de 2010, no sin antes poner de presente que de acuerdo con la información que reporta la base datos, la misma no es sujeto de las atribuciones de vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, en los términos de los artículo 84 y SS de la Ley 222 de 1995, razón por la cual no dispone de elementos de juicio que le permitan analizar la situación particular.

En esa medida, frente a las cuestiones planteadas se imponen las siguientes precisiones.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

(…)

Adicionalmente el artículo 461 del Código de Comercio, establece:

“Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.”

Así pues, cuando se trate de sociedades de economía mixta, el marco jurídico que define y delimita el desarrollo de sus actividades comerciales y de su objeto social, lo es la Ley de su creación y sus estatutos sociales.

Por su parte la Ley 489 de 1998, en el parágrafo 2° del artículo 52, consagró::

“Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.”

Es así como en el artículo 5 de la Ley 1427 de 2010, por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones, el legislador prescribió que: “…todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de SATENA S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.” (Negrilla fuera de texto).

Si bien la Ley 1427 de 2010, es posterior a la Ley 489 de 1998, debe inferirse que aquélla acoge el principio normativo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 cit. relativo al régimen privado aplicable a sus actos y relaciones jurídicas en desarrollo de su objeto social.

Del simple tenor literal de las normas invocadas se desprendería en concepto de este Despacho, que inclusive, tratándose del procedimiento liquidatorio, para dicha sociedad, aplica el régimen privado, esto es, en el que contempla el Estatuto Mercantil (artículo 218 y siguientes), sin perjuicio de lo que consagre la ley de su creación y sus estatutos internos.

No obstante lo anterior es oportuno consultar en la página WEB www.supersociedades.gov.co el Oficio 220-220-082384: del 18 de octubre de 2012, que trata el tema motivo de inquietud, algunos de cuyos apartes se extraen

“(…)

“Ahora, conforme establece el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que en concepto de esta oficina no sufrió modificación por parte del régimen contenido en la Ley 1105 mencionada, dispone que “Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza”, disposición que faculta a los máximos órganos sociales de las sociedades de economía mixta que adopten alguno de los tipos societarios comunes y que se encuentren sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, a ordenar la disolución y liquidación societaria, cuyo trámite ha de regirse por lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio. Para este caso, no hay lugar a intervención alguna en el procedimiento por parte de este organismo, ya que, como se mencionó, el régimen que se impone a este tipo de sociedades les excluye del ámbito de supervisión suyo.

“Por último, no sobra mencionar que para el caso de aquellas sociedades sometidas al mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del estado les está vedado acceder al proceso de liquidación judicial contemplado en la Ley 1116 de 2006, ya que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de dicha ley las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras entidades, se encuentran excluidas expresamente de dicho procedimiento concursal…”

2. En relación con su inquietud, tendiente a determinar “¿qué pasa con el personal de la empresa…y si hay alguna ley que proteja a los pre pensionados?” hay que poner de relieve que si bien el tema laboral, no es del resorte de esta Superintendencia, el artículo 6 de la mencionada Ley 1427 de 2010, estipula que los servidores públicos de SATENA S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y que por ende a los contratos individuales de trabajo les serán aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, así como las normas de seguridad social a las cuales venían sujetos.

No obstante, para todo los fines relacionados con el tratamiento que corresponde a los trabajadores y pre pensionados, debe acudir al Ministerio del Trabajo.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..

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