Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-017541 de 23-02-2015


Actualizado: 23 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-017541

23-02-2015

Asunto: Proceso de liquidación voluntaria de una sociedad por vencimiento del término de duración.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01017898, mediante la cual formula una consulta, previa la exposición de algunos hechos:

“Se necesita liquidar una sociedad en comandita simple, cuyo término de duración según los estatutos, venció. Sin embargo de acuerdo a los estatutos, para decidir la aprobación de la liquidación por la junta de socios, se requiere el voto favorable del socio gestor y de un número plural de socios comanditarios que represente por lo menos el 70% de las cuotas en que se divide el capital social.

El problema radica en que uno de los socios no ha querido comparecer para dar su voto favorable y sin él es imposible obtener el número de votos requeridos.

Se consulta si por el hecho de terminar la duración de la sociedad, de ipso jure opera la liquidación de la sociedad, pues esta ya se encuentra disuelta, y el representante legal puede liquidar el ente sin la aprobación de la Junta de socios, pues su disolución y el estado de liquidación fue generado por mandato legal.

Que otra solución se puede dar en caso de ser obligatoria la aprobación de la liquidación por parte de la Junta de socios.”.

En primera instancia resulta oportuno manifestarle al peticionario, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

Así las cosas, el Despacho se ocupará de manera generalizada del tema en los términos siguientes:

Sea lo primero observar que el artículo 110 del Código de Comercio al referirse a la escritura pública de constitución de una sociedad comercial, señala que en la misma deberá expresarse “La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma”.

Por su parte, el artículo 218 del citado código, prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otras razones, por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración", caso en el cual, según los términos del artículo 219 ibídem, la disolución se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales.

Ello quiere decir, que si la sociedad no prorroga válidamente el término de su duración en forma oportuna, quedará disuelta por ministerio de la ley, no requiriendo ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y de los terceros tal y como lo prevé el artículo 219 del citado código.

Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 ibídem, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Así lo indica el artículo 222 de la codificación mencionada.

De otra parte, tal y como se advierte en el concepto proferido por este Despacho mediante oficio 220-005211 del 5 de febrero 2010, es deber del representante legal de la sociedad, convocar al máximo órgano social, para que así reunido reconozca formalmente la causal de disolución por vencimiento del término de duración de la sociedad, y luego sí proceder a la liquidación de la compañía, teniendo en cuenta para ello el procedimiento previsto en la ley en el artículo 225 y siguientes del Código de comercio, el cual es de obligatorio cumplimiento.

Dicho proceso liquidatorio deberá adelantarse por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (Art. 225 del Código de Comercio). Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad

Una vez cancelado el pasivo externo de la sociedad conforme con las normas mercantiles pertinentes y agotados los recursos obtenidos de los activos sin que hubiere sido posible la cancelación de la totalidad de las acreencias, el liquidador convocará al máximo órgano social con el fin de que conozcan la situación de la liquidación e impartan la aprobación a la cuenta final de liquidación, tal como lo prescriben los artículos 247 y 248 del Código de Comercio.´

Lo anterior si se tiene en cuenta que conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 242 del Código de Comercio, “…los bienes inventariados determinarán los límites de la responsabilidad de los liquidadores como tales, respecto de los asociados y de terceros…”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 243 ibídem.

Igualmente, se precisa que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

“ ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24. que Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

(…)

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.

(…)”

 Conforme este artículo, el administrador deberá responder solidaria e ilimitadamente por todos los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios y terceros. Por ninguna razón podrán ser absueltos los administradores de las responsabilidades descritas en este artículo.

ART. 23 Ley 222 de 1995.- Deberes de los administradores.- Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

No sobra precisar, que el artículo 24 de la mencionada ley, puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co en el link de normatividad en el que podrá acceder a doctrinas y conceptos jurídicos publicados por la entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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