Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-020503 de 02-04-2012


Actualizado: 2 abril, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-020503
02-04-2012

Asunto: La prima en colocación de acciones no puede incluirse en el cálculo del patrimonio total de una sociedad para enervar la causal de disolución por pérdidas.

Distinguido doctor Albarracín:

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-015407, por la cual realiza la siguiente consulta:

“La prima en colocación de acciones al amparo del artículo 459 del Código de Comercio, se puede incluir en el cálculo del total del patrimonio para determinar la causal de disolución y de esta forma para el establecimiento del patrimonio?”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en relación con su inquietud, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales encontramos el Oficio 220-099869 del 20 de julio de 2009, en donde se hace mención de varios pronunciamientos y se fija la posición pertinente. Veamos:

“Puede una Sociedad Anónima cuyas pérdidas del ejercicio superan el 50% del capital suscrito, y que por ende entra en la causal de disolución del art.457 del Código de Comercio, decidir capitalizar con prima de colocación de acciones, que normas me permiten realizar este procedimiento, así se puede evitar entrar en disolución?.”

Sobre el particular, me permito manifestarle que con relación a la posibilidad de enjugar pérdidas con la cuenta de prima en colocación de acciones para enervar la causal de disolución prevista en el numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio, esta Superintendencia mediante Oficio 220-106205 del 18 de octubre de 2008 expresó:

“Del primero de los Oficios aludidos, esto es, el 220-048284 del 2 de octubre de 2007, se observa que el mismo señala que el legislador mercantil estableció expresamente en el artículo 456 del Código de Comercio, los mecanismos llamados a enjugar las pérdidas que presenten las sociedades, valga decir, reservas destinadas para tal fin, la reserva legal y ante la insuficiencia de esta las utilidades de ejercicios siguientes, consagración legal que excluye la posibilidad de que la prima en colocación de acciones, cuotas o partes de interés, registrada como tal en la contabilidad del ente económico, pueda ser utilizada para enjugar las pérdidas sociales.

A diferencia de lo expuesto en el pronunciamiento antes referido, el Oficio 220-048534 del 4 de octubre de 2007, plantea una hipótesis distinta cuando señala:

“2. Adicionalmente, procede la absorción de las pérdidas con la prima en colocación de acciones, única y exclusivamente, cuando estos valores se han capitalizado previamente y se adopte como medida para restablecer el patrimonio, a través de la reducción del capital social.”

Esta doctrina, la que si bien puede llevar a confusión cuando indica que procede la absorción de pérdidas con la prima en colocación de acciones, debe ser entendida en el sentido de que una vez capitalizada la prima en colocación, es propiamente la cuenta de capital la que puede ser disminuida como instrumento encaminado a restablecer el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, alternativa está reconocida por el artículo 459 del Código de Comercio. Dicho en otras palabras, en el supuesto al que alude el aparte del concepto trascrito, las pérdidas se enjugan para enervar la causal de disolución contra la cuenta de capital y no contra la cuenta patrimonial de prima en colocación de acciones, pues no se puede perder de vista que cuando se capitaliza esta cuenta la misma cambia de naturaleza para pasar a ser catalogada como capital.

Y es que no podemos olvidar, tal como se manifestó en el Oficio 220-048534 que se comenta, que de acuerdo al artículo 36 del Estatuto Tributario, una cosa es mantener a la prima en colocación como superávit de capital registrada en el patrimonio, y otra muy diferente la de que dicha prima varíe su naturaleza al ser capitalizada.”

De lo antes expuesto, se concluye que en razón a que el legislador determinó de forma expresa los mecanismos para enjugar pérdidas (artículo 456 C.Co), entre los cuales no se  encuentra la prima en colocación de acciones, esta cuenta del patrimonio no puede ser utilizada para enervar la causal de disolución a que hace referencia el numeral 2º del artículo 457 del Código de Comercio. Cosa distinta es que una vez capitalizada la prima en colocación, el capital pueda ser disminuido y de esta manera se restablezca el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, en los términos del artículo 459 del citado Código.

Conforme lo anterior, es claro que la prima en colocación de acciones no se puede incluir en el cálculo del total del patrimonio neto de una sociedad, con el fin de enervar la causal de disolución por pérdidas.

Al ser la capitalización de la prima una medida para enervar la causal de disolución por pérdidas permite deducir que este rubro no puede ser considerado para ser sumado y determinarlo como integrante del capital. La causal de disolución es una referencia entre el patrimonio y el capital social de la compañía, del cual no hace parte la prima en colocación de acciones.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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