Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-032606 de 12-02-2016


Actualizado: 12 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-032606

12-02-2016

Ref: Algunos aspectos de la liquidación voluntaria

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2016-01-000955 el 5 de enero de 2016, mediante el cual invocando el derecho de petición formula un cuestionario sobre una serie de aspectos puntuales relativos a las condiciones de la liquidación voluntaria de una sociedad, que desbordan el alcance de la función consultiva deferida a la Entidad, cuya finalidad según las reglas del C.C.A., es contribuir con los usuarios en la debida interpretación del régimen legal aplicable en las materias de su resorte, para la correcta exégesis de derecho, que no va al extremo de responderle uno a uno los aspectos cuya identificación se obtiene mediante la simple lectura de las disposiciones legales respectivas, menos cuando el interesado es un profesional del derecho, ampliamente conocedor del tema.

Bajo esa consideración, frente los interrogantes que en esta oportunidad plantea basta una nueva referencia al marco normativo correspondiente, amén de la doctrina de esta Entidad, para que desde su perspectiva jurídica y formación profesional, tenga las herramientas que le permitan hacer una interpretación acorde con la hermenéutica y lograr una mejor comprensión del régimen legal y de consiguiente, atender de manera diligente los asuntos jurídicos a su cargo, exhortación que resulta apropiada, si se tiene en cuenta que en los cuestionarios similares que con frecuencia formula, se echan de menos sus análisis o apreciaciones personales.

Así pues, se debe reiterar que la liquidación voluntaria, se lleva a cabo con sujeción las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 24 a 31 de la Ley 1429 de 2010, atendiendo las precisiones generales que procede resumir:

De conformidad con el artículo 222 del Estatuto Mercantil, la sociedad disuelta y en estado de liquidación, debe proceder de inmediato a la liquidación y no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, pues su capacidad está restringida a actos necesarios a la inmediata liquidación.

Si el liquidador, cuyos deberes especiales relaciona de manera taxativa el artículo 238 ibídem, procede en contra de las previsiones legales y estatutarias respectivas, será responsable frente a la sociedad, los asociados y terceros en forma ilimitada y solidaria, como lo será también el revisor fiscal que no se oponga a dicha actuación.

Lo anterior quiere significar que al liquidador le corresponde, entre otros, no solo actuar en pro de la liquidación, sino custodiar en debida forma los activos de la compañía, amen valga señalar de su calidad de administrador y como tal sujeto al régimen de deberes y responsabilidad que les cobija en los términos de los artículos 22 y SS de la ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.

En relación con la aprobación de la cuenta final de liquidación, es necesario señalar que el artículo 248 ibídem, preceptúa que el liquidador debe convocar al máximo órgano social para la aprobación de las cuentas, de tal manera que si no concurren o no se logra la aprobación con la mayoría allí indicada, citará una nueva y si en esta tampoco se logra el fin de la convocatoria se entenderán aprobadas las cuentas de gestión.

Ahora bien, es importante señalar que el Estatuto Mercantil no consagra regla alguna respecto al embargo de las cuotas sociales pertenecientes a un socio durante la liquidación voluntaria; no obstante por remisión del artículo 372 ibídem resulta aplicable en lo pertinente el artículo 415 del Código de Comercio que trata del embargo de las acciones.

En consecuencia, frente a un proceso liquidatorio, el liquidador debe realizar la correspondiente inscripción del embargo y una vez cancelado el pasivo, distribuir entre los asociados proporcionalmente el remanente; en caso de las cuotas embargadas, informará al juzgado de conocimiento para los efectos a que haya lugar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes volver a advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Así mismo que en la P. WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, como la Circular Básica Jurídica, los que seguramente le servirá conocer, dadas sus inquietudes recurrentes en los temas societarios.

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