Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-042795 de 03-03-2017


Actualizado: 3 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-042795

03-03-2017

Ref: Radicación 2016-01-567172 01/12/2016 – Definición de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición.

Aviso recibo de su escrito mediante el cual consulta acerca de “Concepto garantía prioritaria de adquisición en el ámbito de garantías mobiliarias.” Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto, para lo fines de su inquietud basta solo referirse a lo prescrito en el artículo 8° de la Ley 1676 de 2013, a cuyo tenor se lee:

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Es una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un vendedor, que financie la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro, financiados de dicha manera, inclusive aquellos en los que el derecho de propiedad sirve de garantía, como por ejemplo la venta con reserva de dominio sobre bienes muebles, venta bajo condición resolutoria sobre bienes muebles u operación similar que en todo caso tendrán que inscribirse en el Registro para los efectos de esta ley.”(Subraya fuera de texto).

De la definición, claramente se desprende que esta modalidad de garantía, le permite al deudor financiarse con la adquisición de bienes, sobre los cuales recae la garantía, y para que sea oponible, deberá dársele publicidad por el medio de la inscripción registral, a través del formulario que haga referencia al carácter especial de la garantía, con la descripción de los bienes gravados por la misma, en los términos de los artículos 22 y 43 de la Ley 1676 de 2013.

Así mismo, prescribe el párrafo segundo del artículo 22 de la citada ley lo siguiente: “Cuando se otorgue esta garantía sobre bienes del inventario, el acreedor beneficiario de la garantía deberá notificar a los acreedores precedentes con las garantías mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por su prelación excepcional.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, no sin antes observar que en la P.Web de la Entidad puede consultar directamente toda la normatividad, los conceptos jurídicos, como la jurisprudencia societaria, entre otros.

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