Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-042944 de 24-02-2009


Actualizado: 24 febrero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-042944

24-02-2009

 

Asunto: Las mayorías decisorias en una sociedad anónima se determinan sobre la totalidad de las acciones debidamente representadas en la reunión.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-002183, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“…" Que debe hacer una sociedad anónima, en la que sus estatutos preveen (sic) que toda decisión de la asamblea general de accionistas (sic) ser tomada por un numero plural de personas y no por el numero de acciones, es decir contradiciendo por completo el régimen de mayorías para este tipo societario. Es válido lo que se pactó en los estatutos.”.

Para responder su inquietud, resulta pertinente traer a colación el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, que opera respecto de las sociedades anónimas, cuyo tenor es el siguiente:

“La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.

Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.” (Subraya fuera del texto).

Como lo ha expresado esta Superintendencia en varias oportunidades, entre ellas, mediante oficio No. 220-42826 del 8 de agosto de 1.997, el artículo 68 en mención aplica únicamente respecto de las sociedades anónimas, a saber:

"El artículo 68 se aplica exclusivamente a las sociedades anónimas porque forma parte del capítulo VII, del Libro I, que se refiere a tales compañías; el lenguaje de la norma describe los elementos de este tipo de compañías y, por si lo dicho no bastara, sus antecedentes confirman lo dicho. Es oportuno traer a colación la ponencia presentada ante la Cámara de Representantes para segundo debate, proyecto que se convirtió luego en la Ley 222. En ese documento se dijo que "Respecto a las sociedades anónimas, una modificación que se propone es la relativa a la reducción de la mayoría decisoria de la asamblea general de accionistas que implicará que en estas sociedades las decisiones deban adoptarse en todos los casos, cuando menos, con la mayoría absoluta de las acciones representadas en la reunión, pero dejándose abierta la posibilidad de que en las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, puedan estipularse en los estatutos mayorías decisorias superiores para determinadas decisiones. Con ello se busca crear un espacio para los inversionistas de tal manera que éstos no se vean precisados a recurrir a grandes inversiones para alcanzar el control decisorio" (Gaceta del Congreso año IV, No. Abr. 25/95)

1.2. Si bien la finalidad y alcances del artículo 68 de la Ley 222 de 1.995 quedan suficientemente explicados, se tiene además que en el citado artículo, sobresalen las "asambleas" y "acciones suscritas" con lo cual resulta aún más claro que su enunciado corresponde exclusivamente a las sociedades anónimas".

Igualmente este Despacho en el mismo oficio ya se había pronunciado con respecto al alcance del inciso segundo del artículo 68 varias veces mencionado, cuya parte pertinente se transcribe:

"2. Un nuevo régimen de mayorías en las sociedades anónimas:

2.1. Todas las decisiones que se tomen dentro de la asamblea de una sociedad anónima, se deben adoptar por la mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión salvo las decisiones contempladas en los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455 del Código de Comercio, casos en los cuales se aplicarán las mayorías establecidas.

2.2. Puede pactarse quórum diferente y son admisibles mayorías superiores a las antes indicadas siempre y cuando se trate de sociedades que no negocien sus acciones en mercado público de valores (inciso 2º. Artículo 68 Ley 222 de 1.995)

2.3. En las sociedades anónimas las reformas estatutarias, así como cualquiera otra decisión diferente de las que taxativamente relaciona el artículo 68, se deberán aprobar con la mayoría de votos presentes en la reunión de la asamblea general de accionistas en la que se someta a consideración el tema que se debate, salvo que tratándose de sociedades anónimas cuyas acciones no se negocien en los mercados públicos de valores se hubiere pactado una mayoría superior.

2.4. En las sociedades anónimas cuyas acciones estuvieren inscritas en las bolsas de valores, el quórum y las mayorías decisorias son las que ahora señala imperativamente la ley (artículo 68 Ley 222 de l.995) y en el caso de las sociedades que no negocien sus acciones en los mercados públicos de valores tales mayorías serán las que señalen sus estatutos y, en silencio de ellas, las que precisa el artículo 68 en cita, porque tal regla preceptúa que toda decisión distinta de las relacionadas con los asuntos de los que tratan los artículos 155, 420 numeral 5º. Y 455, se tomará por mayoría de los votos presentes."

De acuerdo con lo expuesto en el oficio en cita, para que la asamblea general de accionistas pueda deliberar, es preciso la asistencia y debida representación de un número plural de accionistas representantes, por lo menos, de la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se hubiere establecido un quórum superior; en cuanto a las decisiones, vale precisar que si bien es cierto que la norma prevé que para decidir la mayoría se contará sobre las acciones presentes, sin que se deba tener en cuenta si las mismas están en cabeza de uno o varios asociados, también lo es que el mismo artículo en su inciso segundo contempla la posibilidad de que las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores puedan pactar dentro de sus estatutos sociales un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas, de donde se deduce que nada se opone a que en el contrato social se disponga el quórum decisorio con base en la presencia de una pluralidad de accionistas y no en una mayoría de acciones.

En orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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