Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-043708 de 25-02-2009


Actualizado: 25 febrero, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-043708
25-02-2009

ASUNTO: El no pago del capital suscrito no afecta la validez del contrato social. Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01-041701, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad anónima dedicada al transporte de pasajeros fue constituida con un capital que no se ha pagado debido a que el mismo fue cubierto con préstamos que aún no se han cancelado, efectuados por la misma compañía a los accionistas, consulta qué tipo de sociedades anónimas se encuentran sometidas a la vigilancia de esta entidad y si la referida empresa puede entenderse legalmente constituida dada la citada situación de su capital.

Sobre el particular, me permito manifestarle que esta oficina da respuesta a su consulta en el plazo y términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que se refiere al derecho de petición en la modalidad de consulta.

Así, en primer lugar, le comunico que se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que incurran en alguna de las causales determinadas por el decreto 4350 de 2006.

En el caso de las sociedades que prestan el servicio de transporte de pasajeros, como es el caso de la compañía de su consulta, tenemos que de acuerdo con el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 y el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, su inspección, vigilancia y control es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

No obstante que la competencia para absolver consultas relacionadas con sociedades vigiladas por nuestra homóloga de Puertos y Transporte corresponde a esta última, por tratarse de un tema que resulta general para las sociedades anónimas, le informo que para el caso que el capital suscrito de una sociedad anónima no haya sido cancelado, corresponde a la junta directiva de la compañía determinar la procedencia de adoptar alguno de los arbitrios a que se refiere el artículo 397 del Código de Comercio, esto es, podrán acudir al cobro judicial de las mismas o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan  a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios.

En el evento que los accionistas no hayan cancelado parte alguna del capital que suscribieron, los citados administradores podrán elegir de dichos arbitrios, el de vender las acciones por conducto de un comisionista, o el de ordenar al representante legal de la misma iniciar las gestiones tendientes a su cobro por vía judicial. Si dicho cobro no resulta efectivo, los administradores deberán, ya sea vender las acciones o excluir al o a los accionistas.

Resta anotar que si la junta directiva decide excluir a un número de accionistas morosos afectando el número mínimo de accionistas requerido por la ley para el funcionamiento de las sociedades anónimas, la compañía entrará en causal de disolución, la cual, de no ser conjurada oportunamente, dará paso a la liquidación de la compañía.

Adicionalmente, el no pago del capital suscrito no es causal para determinar la ilegalidad de la constitución de una sociedad anónima ya que no se trata de un elemento esencial para la validez del contrato social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Comercio, para que el contrato de sociedad sea válido será necesario que los socios sean personas capaces, que su consentimiento haya sido otorgado sin que medie fuerza o dolo y que las obligaciones que contraigan tengan objeto y causa lícitos.

Pese a lo expuesto, el hecho de que a la fecha no se hayan cancelado las acciones suscritas del capital de la sociedad de su consulta, constituye un incumplimiento al artículo 376 del Código de Comercio, respecto del cual debe ser analizada la responsabilidad de los administradores sociales que no hayan efectuado gestión alguna por regularizar tal situación, lo cual corresponde ser analizado bajo la óptica de las funciones y facultades que la ley ha otorgado a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes reiterarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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