Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-048356 de 03-10-2007


Actualizado: 3 octubre, 2007 (hace 17 años)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Concepto 220-048356
3-10-2007

ASUNTO: Trámites frente a la insolvencia de personas naturales no comerciantes.

Me refiero a su escrito remitido vía e-mail, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-150908, mediante el cual consulta, a propósito de la vigencia de la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995 y excluyó de su aplicación a las personas naturales no comerciantes, a qué régimen podrán en adelante acceder tales personas para el tratamiento de su insolvencia.

Sobre el particular, le comunico que, efectivamente, tal como lo expone en su consulta, la citada ley 1116 derogó lo concerniente a los procesos concordatarios y de liquidación obligatoria a los cuales podía acceder la persona natural no comerciante y excluyó de su aplicación a estas mismas.

No obstante, las personas naturales no comerciantes, cuentan con otros mecanismos de protección en caso de insolvencia, distintos a los contemplados en la citada Ley, para manejar una situación de crisis financiera, uno de los cuales se encuentra contemplado en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3° de dicho artículo157 ….”

Otro mecanismo con el que cuenta la persona natural no comerciante para regular sus obligaciones es la Cesión de Bienes, establecida en el Código Civil, en sus artículos 1672 y s.s., a través de la cual el deudor hace un abandono voluntario de sus bienes en cabeza de los acreedores, cuando no se encuentra en estado de atender sus deudas. Esta figura, entre otras circunstancias, obliga a aceptar a todos los acreedores la cesión de los bienes de propiedad del deudor, la cual comprende todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No sobra poner de presente, que las normas concúrsales se han aplicado únicamente a los comerciantes, pues ha sido tradición en materia de procesos concúrsales en el derecho colombiano, la exclusión a quienes no desarrollan actividades empresariales.

Ello se explica, entre otras razones, por el origen del derecho concursal en el derecho comercial, prueba de lo cual es que el concordato preventivo estaba regulado en el Libro Sexto del estatuto mercantil, En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina fueron unánimes al indicar que a estos procesos solo podían acceder quienes tuvieran la condición de comerciantes.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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